lunes, 14 de marzo de 2011

Info importante

Entre mis recientes lecturas, me encontré con una que llamó fuertemente mi atención y ello, además de la trascendencia jurídica, porqué en fechas recientes hubo una reforma a la LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, donde literalmente se permite que los poseedores de una cuenta bancaria de ahorro, debito e incluso inversión, usualmente denominados cuentahabientes de un banco, pueden verse en el eventual riesgo de perder el dinero ahí depositado, simple y sencillamente por no hacer ningún movimiento en sus cuentas, así el artículo 61 de la citada Ley, establece que si una cuenta de esta naturaleza permanece sin movimientos durante un período mayo a tres años, los fondos con que cuente se irán a una “cuanta global” que tendrá cada banco para ese fin, para lo cual inclusive el cuentahabiente puede solicitar posteriormente su devolución, pero si transcurren otros tres años después a que se depositaron sus fondos a la cuenta global, estos irán a parar a la beneficencia pública, es decir, cualquier cuenta de captación que deje de observar movimientos por un periodo de seis años se perderá y consecuentemente lo ahí depositado.

En este contexto creo necesario que la gente sepa tanto el contenido de esta Ley, como la disposición legal especifica citada, dado que podría ver mermado su patrimonio, ello aunado a que hay mucha gente que tiene sus ahorros en el banco pero nunca efectúa movimientos, así que si tú o alguien cercano se encuentra en esta hipótesis, es tiempo de acudir al banco y verificar el status de tus cuentas.

A mayor abundamiento, transcribo integró el dispositivo legal en cita:

“Artículo 61.- El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las transferencias o las inversiones vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y, después de que se haya dado aviso por escrito, en el domicilio del cliente que conste en el expediente respectivo, con noventa días de antelación, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos. Con respecto a lo anterior, no se considerarán movimientos a los cobros de comisiones que realicen las instituciones de crédito.

Las instituciones no podrán cobrar comisiones cuando los recursos de los instrumentos bancarios de captación se encuentren en los supuestos a que se refiere este artículo a partir de su inclusión en la cuenta global. Los recursos aportados a dicha cuenta únicamente generarán un interés mensual equivalente al aumento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor en el período respectivo.

Cuando el depositante o inversionista se presente para realizar un depósito o retiro, o reclamar la transferencia o inversión, la institución deberá retirar de la cuenta global el importe total, a efecto de abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo.

Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta, al equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública. Las instituciones estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en este párrafo.

Las instituciones estarán obligadas a notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre el cumplimiento del presente artículo dentro de los dos primeros meses de cada año.”

Como se observa, esta disposición no es una cuestión que hayan llevado a cabo los bancos de manera unilateral, sino una disposición de la Ley, que puede entenderse como la búsqueda de fondear a la beneficencia pública, lo cual en sí es bueno, lo que no lo es, es que nuestros legisladores pretendan hacerlo a costa de los recursos pasivos de los ahorradores... en fín espero que les haya servido esta lectura, nos leemos en el twitter ahora como @kenybernot.

sábado, 21 de agosto de 2010

Reformas en materia Penal Federal del 19-agosto-2010

Esta entrada, contiene lo relativo a diversas reformas en materia Penal Federal respecto de Los Derechos del Menor y al Delíto de Pederastia, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación del pasado jueves diecinueve de agosto del año en curso y conforme a su texto, ya están en vigor lo cual me pareció interesante compartir con uds., así, sin más preámbulo va el post:

"DOF: 19/08/2010


DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN; DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO; DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5 CONSTITUCIONAL RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción II del artículo 30; el primer párrafo y fracción IV del artículo 52; el inciso c) de la fracción I del artículo 85 y el primer párrafo del artículo 209. Y se adiciona un tercer párrafo al artículo 6; la fracción VI al artículo 32, recorriéndose la fracción VI vigente para constituirse en fracción VII; el artículo 107 Bis; un tercer párrafo al artículo 209 y un Capítulo VIII, denominado "Pederastia", al Título Octavo, cuyo capítulo comprende los artículos 209 Bis y 209 Ter, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 6o.-...
...
En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley.

Artículo 30.-...

I.- ...

II.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y

III.-...

Artículo 32.-...

I. a V....

VI. Cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole, cuyos empleados, miembros, integrantes, auxiliares o ayudantes que realicen sus actividades de manera voluntaria o remunerada, y

VII.-...

Artículo 52.- El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

I a III.-...

IV.- La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;

V a VII.-...

Artículo 85.-...

I. ...

a) y b)....

c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 203 y 203 bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho

años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

d) a l)...

II....

III....

....

Artículo 107 Bis.- El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código cometidos en contra de una víctima menor de edad, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad.

En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.

Artículo 209.- El que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de uno de los delitos contemplados en el Título VIII, Libro Segundo, de este Código o en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas se le impondrá la pena de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

...

Dichas penas se impondrán a las personas relacionadas o adscritas a cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole y tengan conocimiento de la comisión de los delitos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, cuando no informen a la autoridad competente o protejan a la persona que lo cometa, ya sea escondiéndola, cambiándola de sede o de cualquier otra forma le brinde protección.

CAPÍTULO VIII
Pederastia
Artículo 209 Bis.- Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.

La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más.

El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.

Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.

Artículo 209 Ter.- Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación. En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y de la legislación aplicable.

En los casos en que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera, el Estado deberá proporcionar esos servicios a la víctima.

TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el último párrafo del artículo 1o. y el inciso 13) de la fracción I del artículo 194. Y se adiciona un artículo 141 Bis, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 1o.- ...

I. a VII.- ...

Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o partícipe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el Ministerio Público o el tribunal respectivo suplirán la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles, en atención del principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 141 Bis. A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, el juez podrá decretar una o más de las siguientes medidas de protección a favor de la victima u ofendido:

I. Medidas de protección personales:

a) La guarda y custodia de una persona menor a favor de persona o institución determinada;

b) La presentación periódica del sujeto activo ante la autoridad que se designe;

c) Vigilancia permanente o itinerante de la autoridad en el domicilio de la víctima u ofendido;

d) Prohibición de ir a lugar determinado;

e) Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa; y

II. Medidas cautelares reales:

a) El aseguramiento de bienes para reparar el daño causado por el delito;

b) La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y títulos valores, y

c) El embargo o secuestro preventivo.

Estas medidas serán revisables cuando la misma ya no se requiera, o la víctima u ofendido lo solicite.

Particularmente, el juez podrá considerar en la sentencia, como medida de protección, la prohibición del sentenciado de acercarse a las víctimas, familiares, ofendidos, tutores o testigos, así como de mantener cualquier tipo de relación con ellos.

Artículo 194.-...

I...

1) a 12)...

13) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis.

14) a 36)...

II a XVII....

...

TRANSITORIO
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el segundo párrafo del inciso C del artículo 13 y la fracción II del artículo 55, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 13. ...

A...

B...

C...

En las escuelas o instituciones similares, los dueños, directivos, educadores, maestros o personal administrativo serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes.

Artículo 55. ...

I)...

II) El carácter intencional de la infracción y el daño, particularmente causado a niñas, niños y adolescentes;

III)...

IV)...

TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman el tercer y cuarto párrafo del artículo 69 y el segundo y tercer párrafo del artículo 70; y se adicionan la fracción XVI al artículo 7o.; la fracción VII al artículo 12, recorriéndose las subsecuentes fracciones; un segundo párrafo al artículo 31; un segundo párrafo al artículo 42; un segundo párrafo al artículo 56, recorriéndose el actual párrafo segundo, para constituirse en párrafo tercero; la fracción VI al artículo 65; las fracciones IV y V al artículo 66; un segundo párrafo del artículo 73; la fracción XII al artículo 75, recorriéndose las actuales fracciones XII a XV para pasar a ser fracciones XIII a XVI todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o.-...

I.- a XV.- ...

XVI.- Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se comentan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Artículo 12.-...

I a VI.-....

VII.- Realizar en forma periódica y sistemática, exámenes de evaluación para certificar que las y los educadores y autoridades educativas son personas aptas para relacionarse con las y los educandos y que su trato corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable de las niñas, niños y adolescentes.

VIII.- a XIV.-...

Artículo 31.-...

Lo contemplado en la presente sección, incluye también las evaluaciones señaladas en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 42.-...

En caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.

Artículo 56.- ...

De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de los educadores que califiquen de manera idónea, en las evaluaciones contempladas en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.

...

Artículo 65.- ...

I. a III.-...

IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere este capítulo;

V.- Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen, y

VI.- Conocer la capacidad profesional de la planta docente así como el resultado de las evaluaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 66.-...

I. ...
II. ...

III. ...

IV.- Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios, y

V.- Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios emocionales en los educandos.

Artículo 69.-...

...

Este consejo:

a) Conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización;

b) Conocerá y dará seguimiento de las acciones que realicen las y los educadores y autoridades educativas señaladas en el segundo párrafo del artículo 42 de la presente ley;

c) Conocerá de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan perjudicar al educando;

d) Sensibilizará a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de las y los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;

e) Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;

f) Propiciará la colaboración de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos.

g) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, así como también propondrá los criterios de evaluación óptimos y necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de la presente ley;

h) Conocerá los nombres de las y los educadores señalados en el segundo párrafo del artículo 56 de la presente ley;

i) Estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos;

j) Llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar;

k) Alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando;

l) Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos;

m) Contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares;

n) Respaldará las labores cotidianas de la escuela, y

o) En general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.

Consejos análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica.

Artículo 70.-...

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local:

a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

b) Conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;

c) Llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio;

d) Estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;

e) Establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos consagrados en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

f) Hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de

contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio;

g) Podrá opinar en asuntos pedagógicos;

h) Coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar;

i) Promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;

j) Promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;

k) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares;

l) Procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y,

m) En general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación, así como la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

...

Artículo 73.-...

En caso de que el consejo aprecie la probable comisión de un delito en agravio de las y los educandos, solicitará como medida preventiva a las autoridades educativas del plantel, la suspensión temporal de las actividades del personal docente o administrativo que se encuentre presuntamente involucrado, hasta en tanto se aclare por la autoridad correspondiente dicha participación, previa audiencia a las partes involucradas. Dicha suspensión no afectará las prestaciones laborales que le correspondan.

Artículo 75.-...

I. a X...

XI.- Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;

XII.- Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 7o.; en la fracción VII del artículo 12; en el segundo párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y, en el segundo párrafo del artículo 56;

XIII. a XVI. ...

...

TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con el presente Decreto, se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.

Tercero.- Los procedimientos de evaluación de la planta docente en el sistema de educación básica, serán realizados por el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior A.C. (CENEVAL). Estos procedimientos serán efectuados en un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto.- A los procedimientos iniciados antes de la publicación del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su instauración.

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el artículo 3o. y se adiciona una fracción IV al artículo 8o.; un artículo 12 Bis; las fracciones XII y XIII al artículo 29, recorriéndose la actual fracción XII para pasar a ser XIV y una fracción V al artículo 31, todos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de la Constitución, Tratados Internacionales ratificados por México y demás legislación aplicable y la tutela de derechos de terceros.

El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.
...

Artículo 8o.- ...

I.- ...

II.- Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos;

III. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país, y

IV. Propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos de las personas.

Artículo 12 Bis.- Los ministros de culto, los asociados y los representantes de las asociaciones religiosas, incluyendo al personal que labore, apoye o auxilie, de manera remunerada o voluntaria, en las actividades religiosas de dichas asociaciones, deberán informar en forma inmediata a la autoridad correspondiente la probable comisión de delitos, cometidos en ejercicio de su culto o en sus instalaciones.

Cuando se cometa un delito en contra de niñas, niños o adolescentes, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán informar esos mismos hechos en forma inmediata a los tutores o a quienes ejerzan la patria potestad de aquellos.

Artículo 29.-...

I a X.-...

XI.- Realizar actos o permitir aquellos que atenten contra la integridad, salvaguarda y preservación de los bienes que componen el patrimonio cultural del país, y que están en uso de las iglesias, agrupaciones o asociaciones religiosas, así como omitir las acciones que sean necesarias para lograr que dichos bienes sean preservados en su integridad y valor;

XII.- Omitir las acciones contempladas en el artículo 12 Bis de la presente ley;

XIII.- La comisión de delitos cometidos en ejercicio de su culto o en sus instalaciones, y

XIV. Las demás que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 31.-....

I. a II.- ...

III.- Situación económica y grado de instrucción del infractor;

IV. La reincidencia, si la hubiere, y

V. El daño causado.

TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman la fracción II del artículo 2; la fracción XVII del artículo 24; la fracción V y penúltimo párrafo al artículo 25 BIS; el primer párrafo del artículo 133 y el primer párrafo del artículo 134. Se adiciona la fracción X al artículo 1; un segundo párrafo al artículo 14; un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 24; la fracción XXII del artículo 24, recorriéndose la actual fracción XXII para constituirse en fracción XXIII; un segundo párrafo al inciso b), fracción II del artículo 105; un tercer párrafo al artículo 111; la fracción VII del artículo 128 TER, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 1.- ...

...

...

I a VII...

VIII. La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados;

IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento; y

X. La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.

...

Artículo 2.- ...

I. ...
...

II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios;

III a IV.- ...

Artículo 14.-...

En caso de afectaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el término de prescripción será de diez años.

Artículo 24.-...

I a III...

IV....

En el caso de servicios educativos proporcionados por particulares, deberá informar a las y los consumidores, la publicación señalada en el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley General de Educación así como la aptitud del personal administrativo que labora en el plantel;

V a XVI....

XVII. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas que afecten la integridad e intereses de las y los consumidores;

XVIII a XX....

XXI. Ordenar se informe a los consumidores sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán;

XXII.- Coadyuvar con las autoridades competentes para salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas, y

XXIII.- Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos.

Artículo 25 BIS.-...

I a IV. ...

V. Colocación de sellos e información de advertencia, y

VI ....

Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 TER o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello e información respectiva, la Procuraduría aplicará la medida a que se refiere el artículo 25, fracción I, de esta ley, salvo el caso de que se encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción X del artículo 1 de la presente ley. Tales medidas se levantarán una vez que se acredite el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto.

...

Artículo 105.-...

I....

a) a d)...

II....

a)...

b)...

Se exceptúa del término anterior, las reclamaciones que se realicen con motivo de la prestación de servicios educativos o similares, proporcionados por particulares a niñas, niños o adolescentes, por vulneración a los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La reclamación podrá presentarse dentro del término de diez años a partir de que se advierta dicha vulneración.

Artículo 111.-...

...

Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el consumidor sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 128 Ter.- ...

I. a IV....



V. Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente;

VI. La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley, y

VII. Aquellas que vulneren los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 133.- En ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones, ni por dos o más autoridades administrativas, excepto en el caso de reincidencia o cuando se afecten derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.

...

Artículo 134.- La autoridad que haya impuesto alguna de las sanciones previstas en esta ley la podrá condonar, reducir o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias del caso, el daño ocasionado, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la reclamación del consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del interesado constituya un recurso.

....

TRANSITORIO
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- A los procedimientos iniciados antes de la publicación del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su instauración.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se adiciona la fracción XIV, recorriéndose la actual fracción XIV para ser fracción XV al artículo 23 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 23.-...

I. a XII- ...

XIII.- Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección;

XIV.- Integrar y mantener una base de datos actualizada con la información señalada en las fracciones II, V y VII de este artículo, misma que deberá ser compartido en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y

XV.- Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

TRANSITORIO
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las acciones que, en su caso, deba realizar la Secretaría de Educación Pública para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica. "

jueves, 29 de julio de 2010

Esto apenas inicia... sobre la SB1070

El post de hoy, es una opinión del Licenciado Hector A. Muñoz, mejor conocido en twitter como @ibarabuengoitia, respecto a la determinación de ayer emitida por la Títular de la Corte de Distrito de Arizona, la cual ha suspendido de manera provisional algunos de los efectos de la Ley SB1070, tema que hemos abordado ya en este Blog y sobre el cual, seguiremos insistiendo, así sin mayor preámbulo el texto referido es del tenor siguiente:

"Esto apenas inicia.


El pasado 28 de Julio se anunció que la Jueza de la Corte de Distrito de Arizona Susan R. Bolton ha ordenado suspender momentáneamente la aplicación de algunos puntos de la famosa S. B. 1070 del estado de Arizona. Es un paso muy importante, pero es apenas una de las muchas noticias que vamos tener sobre el tema, ya que este asunto seguramente va a ser decidido por la Suprema Corte de los Estados Unidos y para que esto suceda, pueden pasar años. No obstante hay aspectos muy importantes que podemos advertir de esta primera decisión.

Es preciso hacer algunos señalamientos para entender la Senator Bill 1070 (Minuta del Senado número 1070) o mejor conocida como SB 1070 hace referencia a una serie de reformas y adiciones a distintas leyes del estado de Arizona. Esencialmente la administración de Obama, ha recurrido a impugnar la S. B. 1070 porque la considera anticonstitucional, ya que legislar sobre materia de inmigración es una facultad exclusiva del orden federal y que además no son necesarias estas modificaciones porque ya están legisladas por leyes federales.

La resolución del pasado 28 de Julio, es a razón de que el Gobierno Federal de los U. S. solicito a la Jueza Bolton la suspensión de algunos aspectos de la S. B. 1070 en el entendido de que iniciarse su vigencia se haría un daño irreparable, su petición está fundada en "estándares legales basados en precedentes propiamente establecidos" lo que hace probable para los efectos de la causa del Gobierno Federal de los U. S. que se pueda demostrar que los aspectos que pide se suspendan están ya contenidos en leyes federales ,además se persigue el interés público y la equidad. Esto último son una serie de requisitos para poder ordenar una suspensión como la que se estableció y la Jueza Bolton ha encontrado que se cumplen y sin más ha determinado la suspensión no de todo lo que pidió el Gobierno Federal Norteamericano pero sí aspectos importantes.

Así pues se suspende la ordenanza para que si un oficial tiene la sospecha razonable de que el estado migratorio de una persona detenida es ilegal, puede requerir a esta que demuestre que su estadía es legal; se suspende también el establecer como conducta delictiva el no portar con los documentos de debido registro como inmigrante o de considerar como una conducta delictiva el que un inmigrante ilegal pida un trabajo o que trabaje.

El fallo momentáneo es importante, la misma Jueza Bolton reconoce que la S. B. 1070 persigue el interés legítimo del estado de Arizona para controlar la inmigración ilegal y los problemas que conlleva: el tráfico de personas, drogas, armas y dinero; que en buena parte pasan por el interés de los U. S. de cuidar sus fronteras y también por la lucha del Presidente Calderón contra el crimen organizado y por ende de todo México de alguna forma.

Esta suspensión se considera como un aviso a los demás estados de lo que va a pasar en materia de legislación de inmigración, lo que es un incentivo para que otros estado de los U. S. no se sumen a estas modificaciones. Se cree que también es un pronóstico temprano de un fallo definitivo; es difícil asegurarlo. La Gobernadora Brewer ya anunció que va a apelar esta decisión. Esto apenas inicio."

N.deR. Asi, los invitamos a seguir participando con sus opiniones en este espacio, con la consigna de previa de que todas las voces son leidas y transcritas sin ningún tipo de censura y por supuesto, recomendarles sigan al autor de este articulo en twitter: @ibarabuengoitia

lunes, 12 de julio de 2010

Decálogo del Abogado

A proposito del Día del Abogado, se han dicho muchas cosas a favor y muchas más en contra de quienes llevamos a cabo esta función en la sociedad, ciertamente muchos detractores tienen razón, cuando ejercí como Autoridad Jurisdiccional pude comprobar que el 70% de los Juicios se perdían, no erá por no tener la razón, simplemente era porqué habían elegido a un mal Abogado; Cuando daba clases les decía a mis alumnos que estudiaran con empeño, porqué un mal Abogado no sólo era el transa o farsante, tambien lo es el ignorante, asi pues, desde que inicie mis estudios jurídicos hace 16 años, descubrí el Decálogo del Abogado que hizo el tocayo Eduardo J. Couture, el cual debe ser de conocimiento y aplicación diario para todos los que ejercemos, estudian o pretenden ser Abogados, pues el Día del Abogado más que una ocasión de festejo debe ser un momento de reflexión sobre los pasos dados por todos nosotros los Abogados.
... aqui el texto de el Decálogo citado...
ESTUDIA: El derecho se transforma constantemente, si no sigues sus pasos, serás cada día menos abogado.

PIENSA: El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.

LUCHA: Tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia.

TRABAJA: La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia.

SE LEAL: Leal para con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal con el adversario, aun cuando el sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tu le dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en lo que tu invocas.

TOLERA: Tolera la verdad ajena en la misma manera en que quieras que sea tolerada la tuya

TEN PACIENCIA: En el derecho, el tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración

TEN FE: Ten fe en el derecho como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz como sustitutivo bondadoso de la justicia; y sobre todo ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia, ni paz.

OLVIDA: La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras llenando tu alma de rencor, llegará un día que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tu victoria como tu derrota.

AMA TU PROFESIÓN: Trata de considerar la abogacía de tal manera, que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para tí proponerle que se haga Abogado.

Espero que les haya gustado, a los que ya lo conocen, pues que lo pongan en práctica, a los que no son abogados, pues que lo conozcan para que identifiquen que es lo que si hace su abogado y que es en lo que falla... Feliz Día del Abogado a los que lo saben ser... nos seguimos leyendo en Twitter... @LicBernot.

lunes, 21 de junio de 2010

Lo que nadie dice #justiciaABC

Hoy publicamos una colaboración de nuestro buen amigo Gabriel Aguilar, la misma esta relacionada con el asunto de la guardería ABC y es del tenor siguiente:

"El asunto de la terrible tragedia sucedida en la guardería de Hermosillo, en junio del año pasado, genero infinidad de comentarios en las redes sociales. Por coincidencias de la vida, participe en un debate generado en twitter.com con personajes que ahí encontré y que se ostentan como líderes de opinión e, incluso, muchos de ellos con títulos académicos importantes y publicaciones periódicas en diarios de peso en la vida nacional.

Luego que recayó la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que sus integrantes determinaron que solo había habido violaciones graves a las garantías fundamentales por parte de funcionarios menores y mandos medios, tanto de la delegación del IMSS como del Estado de Sonora; esos llamados {investigadores} y/o {analistas políticos}, periodistas y demás {líderes de opinión}, en una reacción esperada y generalizada, se dijeron abrumados, por decir lo menos, por la supuesta exoneración de quienes ellos consideraban realmente culpables, esto es, los titulares del IMSS, Juan Molinar y Daniel Karam, así como el propio gobernador de aquel Estado.

De alguna manera, el sentir popular en twitter, desde luego simpatizante con el dolor causado a los padres de los niños fallecidos en la tragedia, e influenciado por los pseudolideres opinadores, clamaron justicia, se dijeron asombrados por la decisión de la Corte y se dedicaron a denostar a dicha institución, acusandole de estar coludida con el poder político y, por ende, de ser protectora de los intereses de la clase gobernante actual.

Ademas, estimaron que era imposible que, siendo el Máximo Tribunal en nuestro país, sus resoluciones no tuvieran efectos morales y políticos.

Sin hacer menos lo terrible de lo sucedido en esa guardería, que sin duda cambio la vida de 49 familias, ni apartarse tampoco de su gran dolor; es necesario puntualizar ciertas realidades legales, mas alla de analizar lo acontecido en el debate de la Corte, pues fue evidente la ignorancia jurídica de los líderes opinadores, que nada dijeron al respecto o, simplemente, se opusieron por sistema, sin reflexión previa alguna.

En principio, por lo que hace a la facultad de investigación de la SCJN (tema que fue materia del debate), el párrafo segundo del articulo 97 constitucional que la prevé, únicamente esta facultada para averiguar violaciones graves a garantías individuales. De manera que, estando inmersa dentro de la enorme rama que constituye el derecho procesal constitucional, es evidente que dicha disposición debe regirse por los principios aplicables en la materia.

Cualquier persona familiarizada con los métodos interpretativos de la ley sabe que el primero de ellos es el gramatical; incluso, asi establecido en la propia Constitucion, cuyo articulo 14, en su ultimo párrafo dispone que, en tratandose de asuntos del orden civil (que constituye la rama jurídica a la que acuden las demás en busca de supletoriedad, por ser la mas desarrollada), las sentencias que emitan los jueces deben atender, en primer lugar, al sentido literal -o gramatical- de la ley; y solo cuando esta no sea clara o su literalidad sea insuficiente para solucionar un asunto determinado, entonces si, podrá acudirse a los diversos métodos de interpretación (sistemático, extensivo, histórico, etc.)

Luego, basta leer lo que dice el segundo párrafo del 97 constitucional para entender que su propio texto delimita el alcance de las facultades extraordinarias de investigación que otorga a la SCJN al decir: {...únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual...}; de manera que, siendo tan claro como es dicho precepto, no deja lugar a otra interpretación que no sea la gramatical.

Por ello es que la SCJN, en asuntos como el de la guardería ABC, no es posible hacer declaraciones políticas, éticas o morales; mucho menos puede condenar civil, penal o administrativamente a nadie. Así lo entendieron los ministros de la Corte. Constitucionalmente no podía ser de otra manera.

Incluso, en este sentido, a efecto de diferenciar su ámbito competencia de las ramas jurídicas antes mencionadas, creo que los ministros acertaron al denominar al resultado del ejercicio de sus facultades como {responsabilidad constitucional}

Pretender, como equivocadamente lo pedían y esperaban tanto la opinión pública como los medios, que la SCJN determinara responsabilidades administrativas y de índole ético-moral, equivalía a pedir que dicho Tribunal ignorara la competencia que constitucionalmente tiene asignada para este tipo de asuntos.

Pedir que fincara culpabilidades penales equivalía a pedir que se sustituyera a las funciones propias de otras autoridades, tanto las investigadoras como jurisdiccionales, obviando desde luego su competencia y, mas aun, todo el sistema de justicia, defensa, pruebas y contrapruebas, a que tienen derecho los implicados directamente en el caso, cuando la facultad de investigación no es para eso.

Aunado a lo anterior, en terminos estrictamente procesales, el proyecto del ministro ponente no fue eficiente para acreditar la existencia relación causal suficiente para demostrar con pruebas (y no a base de simples juicios de opinión) que la conducta desplegada por los altos mandos del IMSS y del Gobierno de Sonora (esto es, los verdaderos culpables según los analistas) fue de tal manera negliente que se convirtió en la causa directa que provoco la tragedia suscitada en la guardería.

La teoría del famoso {desorden generalizado} no constituyo prueba directa de tal negligencia, ni tampoco de la causa eficiente generadora de la tragedia; sino que solo puso en evidencia la situación irregular que prevalece en el IMSS respecto de las guarderías, circunstancia que, si bien debe ser corregida, no guarda relación causal directa con lo sucedido en la ABC de Hermosillo, ni tampoco hubo material probatorio apto para enlazar que ese desorden hubiere obedecido a la negligencia de los enjuiciados por los medios y demás analistas (lo que ingenuamente les llevo a estimar que el fallo de la Corte se trato de una verdadera exoneración, cuando lo cierto es que ni siquiera estaba en deliberación el juicio que ellos pensaban)

En todo caso, tal y como lo dijo el ministro Presidente de la SCJN, este órgano hizo lo que constitucionalmente le esta permitido y corresponderá a las autoridades competentes, en los ámbitos penal, civil y administrativo, determinar quienes deben ser sancionados. La Corte solo dijo quienes violaron gravemente las garantías individuales.

Sin embargo, parafraseando al recién fallecido maestro Monsivais (#Monsi como cariñosamente le llaman ahora los twitteros): “A la sociedad o al pueblo ya no se le convence, ha perdido el don divino de la credulidad, y, o no están informados de nada, o se nutren de internet, radio, incluso noticieros de televisión, celulares, o twitters. Y los que no, ni se enteran ni les importa...”

L. Gabriel Aguilar V.  @Abo_Gabo "

La formal Prisión y sus efectos.

Derivado de los constantes comentarios que leo todos los días en mi TL de Twitter respecto a esta figura jurídica, me animé a escribir sobre este tema, ello no con la finalidad de ilustrar propiamente a los muy buenos abogados que en esa red social me he encontrado, sino a aquellos ciudadanos dedicados a otras áreas productivas, pero que les gusta opinar sobre casos jurídicos concretos, lo cual creo es muy válido, pero sería aún más si lo hicieran con conocimiento de causa y no simplemente llevados por la pasión del momento, así en fechas recientes hemos atestiguado opiniones populares sobre los asuntos de Celia Lora y Greg Sánchez, al respecto es del dominio público que a ambos personajes les dictaron la formal prisión y como consecuencia de ello, se encuentran sujetos a proceso, lo cual muchos abogados saben que es correcto, empero la gente que no está familiarizada con el tema, más allá de lo jurídico, argumenta o cuestiones moralistas o de plano se va a situaciones de política, con esto, pretendo única y exclusivamente dejar en claro la situación legal de los citados personajes de una forma clara y concreta, para que de esa forma, la discusión y opinión resultantes tenga como premisa, el estar todos los interesados más o menos en la misma sintonía.

En este contexto, tenemos que explicar brevemente que posteriormente a que se comete un delito, pueden ocurrir 2 hipótesis, una donde se detiene al delincuente y es puesto a disposición del M.P. y otra donde se da a la fuga, (pero aun así se hace la denuncia respectiva ante la representación social). Aquí tenemos que en la primer hipótesis encuadra el caso de Celia Lora y en la segunda el de Greg Sánchez, así por lo que hace a la primera de tales premisas, una vez puesta a disposición del M.P., éste cuenta con un plazo de 48 horas para determinar su situación jurídica, lapso durante el cual, con la colaboración de Policía judicial, Peritos y Testigos, va recabando las pruebas que al final del mismo servirán de sustento ya sea para una acusación o bien para decretar la libertad. Por lo que hace a la segunda hipótesis, cuando no hay detenido, no existe ningún plazo para llevar a cabo las diligencias necesarias para reunir el material probatorio que habrá de sustentar, (si se comprueba la probable comisión del ilícito), una consignación y petición de orden de presentación o de aprehensión según la gravedad del delito imputado.

Ahora bien, en el supuesto en que derivado de las diligencias de la averiguación previa que llevó a cabo el M.P. se compruebe la probable responsabilidad del inculpado, la representación social está obligada a consignar o poner ante un Juez, los hechos, las pruebas y las personas detenidas, para que sea el Poder Judicial quien determiné lo que en derecho proceda, así en el primer caso, se hace la consignación con detenido y se solicita que se ratifique la detención decretada, en el segundo caso, se consigna y se solicita que de ser procedente se libré u obsequié la orden de aprensión respectiva, la cual una vez concedida, se canaliza al grupo especial de la Procuraduría para que la lleve a cabo, una vez lograda esa aprehensión, el detenido es puesto a disposición del Juez, para que sea éste quien determine la situación jurídica del acusado.

Como habrán notado, en ambas hipótesis, el acusado debe ser presentado ante la autoridad de un Juez Penal, es aquí donde inicia el pequeño proceso que se denomina “Termino Constitucional” ¿y porque?, bueno porqué de acuerdo a nuestro sistema jurídico, a partir de ahí se aplican las reglas específicas que contempla la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo que se infiere que durante esa etapa, es la Carta Magna la que rige el proceso penal, de ahí que sea la única fuente legal aplicable en todo el país, pues cabe señalar que es más adelante del proceso, donde cada Estado tiene su propia legislación específica en materia penal, la cual aplica en delitos del fuero común o cuando el asunto es del fuero federal se aplica el Código de Procedimientos Penales, pero en esta etapa, deben aplicar los pasos, tramites y procedimientos contemplados en la Constitución, con independencia que sean delitos de un fuero u otro.

Ahora bien, una vez que el detenido es puesto a disposición del juez, éste debe resolver su situación jurídica en un plazo de 72 horas, mismo que únicamente a petición de la defensa puede duplicarse hasta 144 horas, aquí opera entonces lo que llamamos duplicidad del término constitucional, lo cual tiene como finalidad que durante el plazo ampliado, la defensa pueda aportar y desahogar pruebas que desvirtúen la acusación formulada por la representación social. Así, con duplicidad o no, al vencimiento del plazo, el Juez debe resolver la situación jurídica del indiciado, lo que puede llevar a cualquiera de las siguientes 3 hipótesis, uno dicta formal prisión (cuando el delito es grave); dos dicta sujeción a proceso (cuando el delito no es grave y se puede obtener libertad bajo fianza) o tres dicta libertad por falta de pruebas para procesar.

Conforme a lo anterior, en los casos de Celia Lora y Greg Sánchez, se dictó auto de formal prisión, lo que de entrada permite establecer que enfrentaran las acusaciones en prisión preventiva, también que a partir de ahí, ya no serán considerados como indiciados, sino como “probables responsables” o “procesados”, ¿porque ese cambio de denominación? Pues porqué mientras estaban bajo el aseguramiento del M.P. solo existían indicios en su contra, de ahí que eran “indiciados”, empero después de la valoración jurídica del material probatorio que llevó a cabo el Juez en la etapa de término Constitucional, donde estimó que había pruebas que con un alto grado de certeza, hacían que hasta ese instante se demostrará en grado de probabilidad tanto la comisión del delito, como la probable comisión por parte del acusado, de modo que de indiciados ahora pasan a ser probables responsables o procesados, dado que a partir de ese momento enfrentarán un proceso, donde podrán defenderse conforme a las reglas del Código Procesal Penal local si se trata de delitos del fuero común o de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Penales en los del fuero federal.

En este contexto, el punto a tratar aquí estriba en lo relativo a los efectos que produce el auto de formal prisión y sus consecuencias, así tenemos que sirve de base para el proceso, habida cuenta que al dejar comprobada la existencia de los elementos que integran la descripción típica del delito y la probable responsabilidad del sujeto, da paso a la iniciación del proceso; fija el tema del proceso, es decir, establece con precisión el o los delitos por los cuales se habrá de seguir el proceso; justifica el dictado y ejecución de la prisión preventiva, dado que señala la necesidad de que el procesado, comparezca en repetidas ocasiones ante la autoridad, sin que exista el temor de que se pueda evadir y por tanto, es para evitar que se sustraiga de la acción de la justicia, por ello se establece como efecto únicamente en los delitos graves y finalmente el dictado del auto de formal prisión también llamado auto de plazo constitucional, precisamente tiene por efecto dar cabal cumplimiento a la Constitución, ya que esa es una de sus disposiciones.

Además como efectos conexos o secundarios de la formal prisión, se encuentran entre otros los siguientes, la orden de que se identifique al procesado por los medios legales, en esta identificación, se realiza reuniendo los siguientes datos: Datos generales. Modus operandi. Señas particulares. Situación penal actual. Referencias, coparticipes. Territorios de desplazamiento. Áreas de influencia. Vinculaciones políticas posibles. Otros nombres. Apodos o apelativos. Tatuajes, cicatrices y marcas. Cuentas de banco, tarjetas de crédito, débito y cuentas de inversión. Bienes muebles e inmuebles, si los hay. Reporte del Buró de Crédito. Reporte de inteligencia financiera sobre su situación. Media filiación, fotografía, registro de voz y video. Correo electrónico, blogs, sitios web y demás medios de comunicación de que dispongan. Organización delictiva de adscripción y áreas de influencia y operación delictiva. Otros procesos e ingresos anteriores. Huellas. Genoma y ADN. También conforme al artículo 38, Fracción II del Pacto Federal, se establece que a partir de la formal prisión se suspenden los derechos ciudadanos, entre ellos, obviamente el de votar y ser votado, que fue el caso de la situación jurídica tanto de Celia Lora como de Greg Sánchez, de ahí que sostengo que quienes a los cuatro vientos gritan que le quitaros su candidatura a éste último como acto político, están completamente equivocados, pues como he referido, eso es una consecuencia legal que ocurre en todos los casos donde se dicta la formal prisión y no en alguno en particular, como incorrectamente pretenden hacer creer al victimizar al citado actor político.

No obstante lo anterior, cabe aclarar que es posteriormente al dictado de la formal prisión o de la sujeción a proceso, cuando el resto o la continuación del proceso se basa en cada Ley local dependiendo del lugar de comisión del ilícito, o en la federal en asuntos de competencia de la autoridad judicial federal, lo cual deben considerar los estudios del tema.

Finalmente para concluir, me gustaría aventurar un poco en lo que creo que va a ocurrir en ambos casos, aclaro que lo hago como opinión general, pues no conozco detalles de ninguno de los 2 expedientes, pero creo que a Celia Lora la van a condenar, que alcanzará pena conmutativa y que para obtener su libertad pagará fianza, pero en el caso Greg Sánchez creo que su suerte será al revés, una condena alta y no podrá salir de prisión hasta en tanto no compurgue la larga sentencia que seguramente le pondrán… al tiempo.

Gracias como siempre a AAA por ser tan especiales y a ustedes por leerme y seguirme en Twitter allá nos vemos @LicBernot.

viernes, 21 de mayo de 2010

Sobre las conclusiones del asunto Polette en TW

Hoy por la mañana mientras charlábamos en Twitter sobre la “vieja” y hasta el momento supuesta foto del Jefe Diego, misma que presuntamente llegó de manera anónima a los mails de varios periodistas, que se convoca a una conferencia de prensa en la PGJEM, donde el Procurador Alberto Baz Baz Sacal, quien expuso las conclusiones de la averiguación previa relacionada con el asunto Paulette. En términos generales sostiene que después de analizar 83 declaraciones, 85 dictámenes institucionales, tres dictámenes externos, tres informes, 20 inspecciones y 14 reconstrucciones de hechos, se concluyó lo siguiente:


-La posición donde fue encontrada la menor corresponde a la posición donde falleció, es decir que la posición original y final son la misma.

-Que el cuerpo de la menor no fue manipulado después de su muerte, es decir que la menor permaneció en el lugar donde encontrada desde que murió.

-Que la muerte de la niña Paulette se registró entre la noche del 21 de marzo y las primeras horas del 22 de marzo.

-Que no existen lesiones u otros indicios relacionados con la muerte, no que indiquen maniobras de defensa o resistencia, previos al fallecimiento, ni indicios que señalen que la oclusión de orificios nasales fuera producida por otra persona, pues no hay estigmas ungueales (rasguños), excoriaciones perinasales o peribucales (raspones alrededor de nariz o boca).

-El caso se cierra sin que se vaya a ejercer acción penal contra alguna persona.

Dichas conclusiones crearon una gran indignación entre la comunidad tuitera mexicana, de la cual orgullosamente formo parte, sin embargo, justo en ese momento empecé con otro buen tuitero, Fernando Belauzarán un buen debate de ideas respecto a la credibilidad o no de tales conclusiones. El debate fue del tenor siguiente:

ferbelaunzaran: Ya veo a los peñitos mediáticos arremetiendo contra los k no creemos el cuento d la cama asesina

LicBernot: @ferbelaunzaran tampoco te desgarres el alma, no se trataba de complacer a nadie, sino de hacer lo correcto con la evidencia!!!

ferbelaunzaran: @LicBernot Esa conclusión insulta inteligencia, es justicia a modo p tapar sus errores y la manipulación d toda la evidencia. Una vergüenza

LicBernot: @ferbelaunzaran quizá no complace morbos, pero tiene sustento y en derecho, no se trata de quedar bien mediáticamente, sino aplicar ley!!!

LicBernot: @ferbelaunzaran lo que te concedo, es que guste o no conclusión, #BazBaz debe renunciar por errores reconocidos!!!

LicBernot: @ferbelaunzaran usar caso #Polette para tratar de frenar carrera de Peña Nieto, no hablará tan mal de él como de sus detractores!!!

ferbelaunzaran: @LicBernot No lo veo así. No me la creo. Es una resolución a modo para no afectar aspiraciones presidenciales

LicBernot: @ferbelaunzaran más daño social causó News Divine y Casitas del Sur y Ebrard no sufrió desprestigio alguno en términos %

ferbelaunzaran: @LicBernot Sería tan malo lo uno como lo otro. Pero entonces que no ofendan la inteligencia. Imposible k #Polette haya estado 9 días ahí

LicBernot: @ferbelaunzaran y que metiendo a la cárcel a inocentes o fabricando culpables como la Güera del caso Martí es lo correcto? no inventes!!!

ferbelaunzaran: @LicBernot Lo dl News Divine fue un grave error, pero no se cerró el caso sino k se hicieron investigaciones. Con #Paulette pura impunidad

LicBernot: @ferbelaunzaran bueno, si científicamente puedes rebatir las conclusiones de la AP, ok, pero con argumentos no con dichos de lavadero!!!

LicBernot: @ferbelaunzaran ni el caso de Tláhuac, impidió a Ebrard llegar al GDF y mira que ese estuvo muy severo....

LicBernot: @ferbelaunzaran cual impunidad, el no complacer al morbo y a la opinocracia? esa no es impunidad.. vamos fer tienes mejores argumentos q ese

ferbelaunzaran: @LicBernot Explícame xk perros no la olieron, cómo es k no vieron a niña si se tendió cama en div ocasiones y se usó sábana d abajo p perros

LicBernot: @ferbelaunzaran no es posible que al tiempo q criticas uso político y mediático de #DFC uses a #Paulette para mismo fin y la congruencia???

ferbelaunzaran: @LicBernot Me das la razón. No tiene Peña Nieto por qué evitar justicia en caso #Paulette p seguir su carrera presidencial

LicBernot: @ferbelaunzaran como no tiene que evitar justicia, no tiene por qué ajusticiar sólo para quedar bien con el vox populi o sí? #Paulette

LicBernot: @ferbelaunzaran esas dudas que si la cama, con las sabanas, sabemos que vienen del CSI colectivo, fer mejores argumentos...

ferbelaunzaran: @LicBernot Son casos muy distintos. En el d #paulette no me trago cuento d cama asesina y en dl #jefediego hay k condenar todo secuestro

LicBernot: @ferbelaunzaran casos distintos #paulette #jefediego pero en uno justificas raja política y en el otro no... insisto y la congruencia?

ferbelaunzaran: @LicBernot Nadie le pide que quede bien con la voz popular, sólo k no busque engañar a la gente con caso #Paulette. 9 días bajo cama, imposi

LicBernot: @ferbelaunzaran bueno y con que evidencia cuentas para rebatir uno o varios dictámenes periciales? como para que afirmes que hay engaño!!!

ferbelaunzaran: @LicBernot A un lado raja política. ¿De verdad crees k #Paulette estuvo 9 días bajo la cama sin k nadie la detectara?

LicBernot: @ferbelaunzaran si científicamente es posible, lo creo!!! q sea poco probable no lo descarta per se....

LicBernot: @ferbelaunzaran a la clase política de TODOS los PP, no les conviene que se centralicen el debate 2012 en errores de ese tipo, to2 tienen!!!

ferbelaunzaran: @LicBernot "científicamente" pueden pasar muchas cosas, como que una persona se saque un mil veces la lotería y no por eso pasa

LicBernot: @ferbelaunzaran finalmente, la ley no siempre es el instrumento más eficaz para conquistar la justicia, pero debe aplicarse guste o no!!!

LicBernot: @ferbelaunzaran no, pero mientras exista en el campo de las probabilidades, por muy remotas que sean, no se pueden descartar per se...

ferbelaunzaran: @LicBernot K cama fue utilizada y tendida en div ocasiones, k medio mundo pasó x ahí, k retiraron sábana d abajo p perros k no la olieron

ferbelaunzaran: @LicBernot No veo k fabricar una salida fantasiosa sea aplicar la ley. No eso y x fabricar culpables, pero tampoco x regalar impunidad

LicBernot: @ferbelaunzaran mientras no haya dictámenes en contrario, tampoco pueden lanzarse descalificaciones a los existentes, así dice la ley...

LicBernot: @ferbelaunzaran insisto, guste o no la ley, es fría y a veces cruel, pero eso es lo que hay para aplicar, ni el corazón ni sentimientos...

LicBernot: @ferbelaunzaran entiendo la indignación social en general, pero la tuya que cobras en el PRD, tiene claros tintes políticos x favor!! o no?

ferbelaunzaran: @LicBernot Disculpa, pero no veo como haya sido muerte accidental, no me la creo, mucho menos k haya estado en su cuarto 9 días

ferbelaunzaran: @LicBernot Al margen d pretensiones presidenciales d Peña Nieto k no comparto, pienso k es inaceptable la resolución d culpar a la cama

LicBernot: @ferbelaunzaran te entiendo xq quizá en tu vida hayas visto un dictamen pericial, mi experiencia es otra, de ahí mis afirmaciones...

ferbelaunzaran: @LicBernot Puedo tener interés pol en k Peña Nieto no llegue a la presidencia, pero eso no hace a la cama asesina

ferbelaunzaran: @LicBernot Acepto k no tengo experiencia en inf, periciales, pero el dictamen d la PJEM atenta contra sentido común

LicBernot: @ferbelaunzaran jajja entonces no has leído ni siquiera las reseñas... fue accidente mira aquí una buena... http://bit.ly/aT9KDO

LicBernot: @ferbelaunzaran como verás nadie habla de una cama asesina, como tú y muchos sostienen sin conocimiento de causa...

LicBernot: @ferbelaunzaran insisto, sentido común o vox populi, no es el target de la ley, sino su aplicación tal cual y punto...

ferbelaunzaran: @LicBernot La historia fantasiosa claro k la conozco desde que Loret la adelanto. Simplemente no me la trago. Justicia a la medida del 2012

ferbelaunzaran: @LicBernot Es una forma de decir que la niña se asfixió sola y quedo además escondida d todos durante 9 días. Es absurdo!

LicBernot: @ferbelaunzaran puede sonar absurdo sí, para quien no conoce de la materia criminalística, pero si tiene sustento es factible guste o no...

ferbelaunzaran: @LicBernot El punto para mí es k además d esa extrañísima "muerte accidental" se suma la imposibilidad d 9 días bajo la cama sin detectarse

ferbelaunzaran: @LicBernot Yo lo k veo son peritajes a modo d una salida d película d ciencia ficción

LicBernot: @ferbelaunzaran lo impopular de la conclusión, no le resta veracidad...nadie quiere falsos culpables o si? sólo x quedar bien con el pueblo?

LicBernot: @ferbelaunzaran te entiendo, pero es como si yo pretendiera ser voz autorizada en debate de astronomía, aferrándome a mis conclusiones y ya!

ferbelaunzaran: @LicBernot No cuestiono la impopularidad de la resolución sino su inverosimilitud.

LicBernot: @ferbelaunzaran por eso, + allá de que no quedo bien con la opinocracia, #BazBaz debe renunciar por errores que sembraron incredulidad!!!

ferbelaunzaran: @LicBernot Al menos debes aceptar k la resolución es incapaz de convencer a los pobres mortales k no son "expertos"

LicBernot: @ferbelaunzaran pero lo inverosímil, parte del vox populi y de su falta de conocimiento específico, lo que no le resta per se veracidad!!

LicBernot: @ferbelaunzaran te lo acepto en sus términos... pero esa falta de credibilidad popular, no le resta un gramo de veracidad...ok?

LicBernot: @ferbelaunzaran lo que te concedo, es que guste o no conclusión, #BazBaz debe renunciar por errores reconocidos!!!

ferbelaunzaran: @LicBernot Lo inverosímil viene d k atenta contra sentido común

ferbelaunzaran: @LicBernot La falta de credibilidad no le resta, pero tampoco le agrega, veracidad, ¿de acuerdo?

ferbelaunzaran: @LicBernot Tengo k moverme, pero en un rato, si quieres le seguimos, tuitiaré x BB, suerte!

LicBernot: @ferbelaunzaran ok, lo que le agrega la veracidad es precisamente el soporte auxiliar de los diversos dictámenes periciales anexos ok?

LicBernot: @ferbelaunzaran ok, salu2 y como siempre buenas charlas contigo....

ferbelaunzaran: @LicBernot realmente fue un gusto dialogar contigo! Un abrazo. #ff x tus aportaciones reflexivas



Ahora bien, como se observa con meridiana claridad, respecto a este tema, tan difundido en redes sociales, siempre habrá posiciones a favor y en contra, sin embargo, para abundar a favor de mis argumentos, me gustaría establecer que a pesar de lo creíble o no de la versión dada en el caso en comento, es precisamente el uso de las ciencias periciales lo que ha abonado a favor de la justicia, pongo un caso de ejemplo, en una ocasión hubo un accidente de tránsito, donde el conductor arrolló a una persona, misma que cuando recibió los primeros auxilios, éstos resultaron banales pues ya había fallecido, evidentemente el conductor fue asegurado y puesto a disposición del Ministerio Público, así como tres de los testigos presenciales del accidente, quienes desde sus primeras declaraciones establecieron que fue el conductor detenido quien había a tropellado a la víctima, así el dictamen de tránsito terrestre y el de criminalística, establecieron en sus conclusiones que efectivamente el conductor del vehículo asegurado, había sido el responsable del delito de homicidio imprudencial, pruebas que valoradas junto con la confesión lisa y llana del conductor, llevarían a quien no tiene experiencia en esto, a concluir que lo procedente era entonces efectuar una consignación y como consecuencia de ello, iniciar un proceso penal en contra del conductor, dicha resolución quizá sería incluso aplaudida por los mismos testigos y quienes a veces piensan con el corazón, sin embargo, agotado el termino de 48 horas, el M.P. determinó dictar la libertad del detenido por falta de pruebas.

Hasta aquí, todos pensarían que hubo dinero de por medio, que el chofer era una persona influyente, o cuanta cosa ocurre en el imaginario colectivo, sin embargo, la causa por la cual se consiguió la liberación, fue porque en el dictamen que arrojó la necropsia de ley, estableció que la víctima falleció a consecuencia de un paro cardiaco derivado del agotamiento sufrido al atravesar de manera intempestiva por el arroyo vehicular, concluyó también que los golpes y hematomas que presentaba la victima eran posteriores a su muerte, de ello, se hizo hincapié en la averiguación previa y se sostuvo, que el conductor no era responsable penal del homicidio involuntario, habida cuenta que en todo caso, no había golpeado a una persona viva, sino al cuerpo cadavérico del transeúnte. Así es como sostengo, sin temor a equivocarme, que es precisamente con los dictámenes periciales como se puede o no llegar a la verdad legal de los hechos, que si bien es cierto, no siempre dejan contentos o satisfechos a quienes buscan justicia, también lo es que son fríos y legales. Visto desde las 2 posibles ópticas comunes, la familia del difunto, nunca recobraría a su ser querido y por otra parte, si no existiera el soporte científico en la averiguación previa, el conductor detenido en todo caso hubiera compurgado injustamente una sentencia por un delito que no cometió.

Creo que en este contexto, lo más saludable es el conocimiento de causa y la opinión a favor o en contra pero siempre fundamentada, ello cuando lo que se busca es la verdad y no simplemente el quedar bien con el vox populi, como se lo decía al buen Fernando Belauzarán, a quien agradezco por inspirar la columna de hoy pues no se trata de indignarse a conveniencia política y también de paso, a quien desde aqui invito a seguir si gusta este debate con sus comentarios en la sección respectiva de esta nota… como siempre gracias por leerme y nos vemos en Twitter @LicBernot.

jueves, 13 de mayo de 2010

Reflecciones sobre Derechos Humanos.

La entrada de hoy, les resultará muy interesante a los estudiosos del Derecho, es especial a aquéllos que buscan información en materia de Derechos Humanos, ese tema tan mencionado entre la sociedad, pero pocas veces visto como lo que en realidad es: un conjunto de normas tendentes a reconocer y procurar que por encima de cualquier otro derecho preferente, primero esta la dignidad humana.

Conforme a lo anterior, el maestrante en Derecho Constitucional, José Fernando Cortés Velázquez, nos comparte el texto intitulado ANÁLISIS NORMATIVO: ¿IGUALDAD ANTE LA LEY O DISCRIMINACIÓN OCULTA A LA LUZ DE LOS DERECHOS HUMANOS?, aclaro que lo comparto via filesocial para que lo puedan descargar libremente, toda vez que el sistema de edición del blog, no nos respetaría los subrayados que él efectuó en los diversos artículos analizados, ni permitiría la incrustación literal de los pies de pagína, situación que solventé precisamente posteando con dicha herramienta el contenido integral.

Dicho lo anterior, aqui les dejó el link... http://bit.ly/aprJD9 además les recomiendo seguir al autor en Twitter  @Fierrus.