sábado, 21 de agosto de 2010

Reformas en materia Penal Federal del 19-agosto-2010

Esta entrada, contiene lo relativo a diversas reformas en materia Penal Federal respecto de Los Derechos del Menor y al Delíto de Pederastia, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación del pasado jueves diecinueve de agosto del año en curso y conforme a su texto, ya están en vigor lo cual me pareció interesante compartir con uds., así, sin más preámbulo va el post:

"DOF: 19/08/2010


DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN; DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO; DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5 CONSTITUCIONAL RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción II del artículo 30; el primer párrafo y fracción IV del artículo 52; el inciso c) de la fracción I del artículo 85 y el primer párrafo del artículo 209. Y se adiciona un tercer párrafo al artículo 6; la fracción VI al artículo 32, recorriéndose la fracción VI vigente para constituirse en fracción VII; el artículo 107 Bis; un tercer párrafo al artículo 209 y un Capítulo VIII, denominado "Pederastia", al Título Octavo, cuyo capítulo comprende los artículos 209 Bis y 209 Ter, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 6o.-...
...
En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley.

Artículo 30.-...

I.- ...

II.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y

III.-...

Artículo 32.-...

I. a V....

VI. Cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole, cuyos empleados, miembros, integrantes, auxiliares o ayudantes que realicen sus actividades de manera voluntaria o remunerada, y

VII.-...

Artículo 52.- El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

I a III.-...

IV.- La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;

V a VII.-...

Artículo 85.-...

I. ...

a) y b)....

c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 203 y 203 bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho

años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

d) a l)...

II....

III....

....

Artículo 107 Bis.- El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código cometidos en contra de una víctima menor de edad, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad.

En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.

Artículo 209.- El que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de uno de los delitos contemplados en el Título VIII, Libro Segundo, de este Código o en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas se le impondrá la pena de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

...

Dichas penas se impondrán a las personas relacionadas o adscritas a cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole y tengan conocimiento de la comisión de los delitos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, cuando no informen a la autoridad competente o protejan a la persona que lo cometa, ya sea escondiéndola, cambiándola de sede o de cualquier otra forma le brinde protección.

CAPÍTULO VIII
Pederastia
Artículo 209 Bis.- Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.

La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más.

El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.

Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.

Artículo 209 Ter.- Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación. En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y de la legislación aplicable.

En los casos en que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera, el Estado deberá proporcionar esos servicios a la víctima.

TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el último párrafo del artículo 1o. y el inciso 13) de la fracción I del artículo 194. Y se adiciona un artículo 141 Bis, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 1o.- ...

I. a VII.- ...

Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o partícipe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el Ministerio Público o el tribunal respectivo suplirán la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles, en atención del principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 141 Bis. A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, el juez podrá decretar una o más de las siguientes medidas de protección a favor de la victima u ofendido:

I. Medidas de protección personales:

a) La guarda y custodia de una persona menor a favor de persona o institución determinada;

b) La presentación periódica del sujeto activo ante la autoridad que se designe;

c) Vigilancia permanente o itinerante de la autoridad en el domicilio de la víctima u ofendido;

d) Prohibición de ir a lugar determinado;

e) Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa; y

II. Medidas cautelares reales:

a) El aseguramiento de bienes para reparar el daño causado por el delito;

b) La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y títulos valores, y

c) El embargo o secuestro preventivo.

Estas medidas serán revisables cuando la misma ya no se requiera, o la víctima u ofendido lo solicite.

Particularmente, el juez podrá considerar en la sentencia, como medida de protección, la prohibición del sentenciado de acercarse a las víctimas, familiares, ofendidos, tutores o testigos, así como de mantener cualquier tipo de relación con ellos.

Artículo 194.-...

I...

1) a 12)...

13) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis.

14) a 36)...

II a XVII....

...

TRANSITORIO
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el segundo párrafo del inciso C del artículo 13 y la fracción II del artículo 55, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 13. ...

A...

B...

C...

En las escuelas o instituciones similares, los dueños, directivos, educadores, maestros o personal administrativo serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes.

Artículo 55. ...

I)...

II) El carácter intencional de la infracción y el daño, particularmente causado a niñas, niños y adolescentes;

III)...

IV)...

TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman el tercer y cuarto párrafo del artículo 69 y el segundo y tercer párrafo del artículo 70; y se adicionan la fracción XVI al artículo 7o.; la fracción VII al artículo 12, recorriéndose las subsecuentes fracciones; un segundo párrafo al artículo 31; un segundo párrafo al artículo 42; un segundo párrafo al artículo 56, recorriéndose el actual párrafo segundo, para constituirse en párrafo tercero; la fracción VI al artículo 65; las fracciones IV y V al artículo 66; un segundo párrafo del artículo 73; la fracción XII al artículo 75, recorriéndose las actuales fracciones XII a XV para pasar a ser fracciones XIII a XVI todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o.-...

I.- a XV.- ...

XVI.- Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se comentan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Artículo 12.-...

I a VI.-....

VII.- Realizar en forma periódica y sistemática, exámenes de evaluación para certificar que las y los educadores y autoridades educativas son personas aptas para relacionarse con las y los educandos y que su trato corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable de las niñas, niños y adolescentes.

VIII.- a XIV.-...

Artículo 31.-...

Lo contemplado en la presente sección, incluye también las evaluaciones señaladas en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 42.-...

En caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.

Artículo 56.- ...

De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de los educadores que califiquen de manera idónea, en las evaluaciones contempladas en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.

...

Artículo 65.- ...

I. a III.-...

IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere este capítulo;

V.- Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen, y

VI.- Conocer la capacidad profesional de la planta docente así como el resultado de las evaluaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 66.-...

I. ...
II. ...

III. ...

IV.- Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios, y

V.- Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios emocionales en los educandos.

Artículo 69.-...

...

Este consejo:

a) Conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización;

b) Conocerá y dará seguimiento de las acciones que realicen las y los educadores y autoridades educativas señaladas en el segundo párrafo del artículo 42 de la presente ley;

c) Conocerá de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan perjudicar al educando;

d) Sensibilizará a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de las y los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;

e) Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;

f) Propiciará la colaboración de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos.

g) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, así como también propondrá los criterios de evaluación óptimos y necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de la presente ley;

h) Conocerá los nombres de las y los educadores señalados en el segundo párrafo del artículo 56 de la presente ley;

i) Estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos;

j) Llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar;

k) Alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando;

l) Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos;

m) Contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares;

n) Respaldará las labores cotidianas de la escuela, y

o) En general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.

Consejos análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica.

Artículo 70.-...

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local:

a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

b) Conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;

c) Llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio;

d) Estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;

e) Establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos consagrados en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

f) Hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de

contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio;

g) Podrá opinar en asuntos pedagógicos;

h) Coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar;

i) Promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;

j) Promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;

k) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares;

l) Procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y,

m) En general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación, así como la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

...

Artículo 73.-...

En caso de que el consejo aprecie la probable comisión de un delito en agravio de las y los educandos, solicitará como medida preventiva a las autoridades educativas del plantel, la suspensión temporal de las actividades del personal docente o administrativo que se encuentre presuntamente involucrado, hasta en tanto se aclare por la autoridad correspondiente dicha participación, previa audiencia a las partes involucradas. Dicha suspensión no afectará las prestaciones laborales que le correspondan.

Artículo 75.-...

I. a X...

XI.- Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;

XII.- Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 7o.; en la fracción VII del artículo 12; en el segundo párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y, en el segundo párrafo del artículo 56;

XIII. a XVI. ...

...

TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con el presente Decreto, se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.

Tercero.- Los procedimientos de evaluación de la planta docente en el sistema de educación básica, serán realizados por el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior A.C. (CENEVAL). Estos procedimientos serán efectuados en un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto.- A los procedimientos iniciados antes de la publicación del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su instauración.

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el artículo 3o. y se adiciona una fracción IV al artículo 8o.; un artículo 12 Bis; las fracciones XII y XIII al artículo 29, recorriéndose la actual fracción XII para pasar a ser XIV y una fracción V al artículo 31, todos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de la Constitución, Tratados Internacionales ratificados por México y demás legislación aplicable y la tutela de derechos de terceros.

El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.
...

Artículo 8o.- ...

I.- ...

II.- Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos;

III. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país, y

IV. Propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos de las personas.

Artículo 12 Bis.- Los ministros de culto, los asociados y los representantes de las asociaciones religiosas, incluyendo al personal que labore, apoye o auxilie, de manera remunerada o voluntaria, en las actividades religiosas de dichas asociaciones, deberán informar en forma inmediata a la autoridad correspondiente la probable comisión de delitos, cometidos en ejercicio de su culto o en sus instalaciones.

Cuando se cometa un delito en contra de niñas, niños o adolescentes, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán informar esos mismos hechos en forma inmediata a los tutores o a quienes ejerzan la patria potestad de aquellos.

Artículo 29.-...

I a X.-...

XI.- Realizar actos o permitir aquellos que atenten contra la integridad, salvaguarda y preservación de los bienes que componen el patrimonio cultural del país, y que están en uso de las iglesias, agrupaciones o asociaciones religiosas, así como omitir las acciones que sean necesarias para lograr que dichos bienes sean preservados en su integridad y valor;

XII.- Omitir las acciones contempladas en el artículo 12 Bis de la presente ley;

XIII.- La comisión de delitos cometidos en ejercicio de su culto o en sus instalaciones, y

XIV. Las demás que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 31.-....

I. a II.- ...

III.- Situación económica y grado de instrucción del infractor;

IV. La reincidencia, si la hubiere, y

V. El daño causado.

TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman la fracción II del artículo 2; la fracción XVII del artículo 24; la fracción V y penúltimo párrafo al artículo 25 BIS; el primer párrafo del artículo 133 y el primer párrafo del artículo 134. Se adiciona la fracción X al artículo 1; un segundo párrafo al artículo 14; un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 24; la fracción XXII del artículo 24, recorriéndose la actual fracción XXII para constituirse en fracción XXIII; un segundo párrafo al inciso b), fracción II del artículo 105; un tercer párrafo al artículo 111; la fracción VII del artículo 128 TER, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 1.- ...

...

...

I a VII...

VIII. La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados;

IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento; y

X. La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.

...

Artículo 2.- ...

I. ...
...

II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios;

III a IV.- ...

Artículo 14.-...

En caso de afectaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el término de prescripción será de diez años.

Artículo 24.-...

I a III...

IV....

En el caso de servicios educativos proporcionados por particulares, deberá informar a las y los consumidores, la publicación señalada en el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley General de Educación así como la aptitud del personal administrativo que labora en el plantel;

V a XVI....

XVII. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas que afecten la integridad e intereses de las y los consumidores;

XVIII a XX....

XXI. Ordenar se informe a los consumidores sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán;

XXII.- Coadyuvar con las autoridades competentes para salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas, y

XXIII.- Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos.

Artículo 25 BIS.-...

I a IV. ...

V. Colocación de sellos e información de advertencia, y

VI ....

Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 TER o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello e información respectiva, la Procuraduría aplicará la medida a que se refiere el artículo 25, fracción I, de esta ley, salvo el caso de que se encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción X del artículo 1 de la presente ley. Tales medidas se levantarán una vez que se acredite el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto.

...

Artículo 105.-...

I....

a) a d)...

II....

a)...

b)...

Se exceptúa del término anterior, las reclamaciones que se realicen con motivo de la prestación de servicios educativos o similares, proporcionados por particulares a niñas, niños o adolescentes, por vulneración a los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La reclamación podrá presentarse dentro del término de diez años a partir de que se advierta dicha vulneración.

Artículo 111.-...

...

Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el consumidor sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 128 Ter.- ...

I. a IV....



V. Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente;

VI. La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley, y

VII. Aquellas que vulneren los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 133.- En ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones, ni por dos o más autoridades administrativas, excepto en el caso de reincidencia o cuando se afecten derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.

...

Artículo 134.- La autoridad que haya impuesto alguna de las sanciones previstas en esta ley la podrá condonar, reducir o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias del caso, el daño ocasionado, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la reclamación del consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del interesado constituya un recurso.

....

TRANSITORIO
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- A los procedimientos iniciados antes de la publicación del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su instauración.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se adiciona la fracción XIV, recorriéndose la actual fracción XIV para ser fracción XV al artículo 23 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 23.-...

I. a XII- ...

XIII.- Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección;

XIV.- Integrar y mantener una base de datos actualizada con la información señalada en las fracciones II, V y VII de este artículo, misma que deberá ser compartido en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y

XV.- Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

TRANSITORIO
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las acciones que, en su caso, deba realizar la Secretaría de Educación Pública para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica. "

jueves, 29 de julio de 2010

Esto apenas inicia... sobre la SB1070

El post de hoy, es una opinión del Licenciado Hector A. Muñoz, mejor conocido en twitter como @ibarabuengoitia, respecto a la determinación de ayer emitida por la Títular de la Corte de Distrito de Arizona, la cual ha suspendido de manera provisional algunos de los efectos de la Ley SB1070, tema que hemos abordado ya en este Blog y sobre el cual, seguiremos insistiendo, así sin mayor preámbulo el texto referido es del tenor siguiente:

"Esto apenas inicia.


El pasado 28 de Julio se anunció que la Jueza de la Corte de Distrito de Arizona Susan R. Bolton ha ordenado suspender momentáneamente la aplicación de algunos puntos de la famosa S. B. 1070 del estado de Arizona. Es un paso muy importante, pero es apenas una de las muchas noticias que vamos tener sobre el tema, ya que este asunto seguramente va a ser decidido por la Suprema Corte de los Estados Unidos y para que esto suceda, pueden pasar años. No obstante hay aspectos muy importantes que podemos advertir de esta primera decisión.

Es preciso hacer algunos señalamientos para entender la Senator Bill 1070 (Minuta del Senado número 1070) o mejor conocida como SB 1070 hace referencia a una serie de reformas y adiciones a distintas leyes del estado de Arizona. Esencialmente la administración de Obama, ha recurrido a impugnar la S. B. 1070 porque la considera anticonstitucional, ya que legislar sobre materia de inmigración es una facultad exclusiva del orden federal y que además no son necesarias estas modificaciones porque ya están legisladas por leyes federales.

La resolución del pasado 28 de Julio, es a razón de que el Gobierno Federal de los U. S. solicito a la Jueza Bolton la suspensión de algunos aspectos de la S. B. 1070 en el entendido de que iniciarse su vigencia se haría un daño irreparable, su petición está fundada en "estándares legales basados en precedentes propiamente establecidos" lo que hace probable para los efectos de la causa del Gobierno Federal de los U. S. que se pueda demostrar que los aspectos que pide se suspendan están ya contenidos en leyes federales ,además se persigue el interés público y la equidad. Esto último son una serie de requisitos para poder ordenar una suspensión como la que se estableció y la Jueza Bolton ha encontrado que se cumplen y sin más ha determinado la suspensión no de todo lo que pidió el Gobierno Federal Norteamericano pero sí aspectos importantes.

Así pues se suspende la ordenanza para que si un oficial tiene la sospecha razonable de que el estado migratorio de una persona detenida es ilegal, puede requerir a esta que demuestre que su estadía es legal; se suspende también el establecer como conducta delictiva el no portar con los documentos de debido registro como inmigrante o de considerar como una conducta delictiva el que un inmigrante ilegal pida un trabajo o que trabaje.

El fallo momentáneo es importante, la misma Jueza Bolton reconoce que la S. B. 1070 persigue el interés legítimo del estado de Arizona para controlar la inmigración ilegal y los problemas que conlleva: el tráfico de personas, drogas, armas y dinero; que en buena parte pasan por el interés de los U. S. de cuidar sus fronteras y también por la lucha del Presidente Calderón contra el crimen organizado y por ende de todo México de alguna forma.

Esta suspensión se considera como un aviso a los demás estados de lo que va a pasar en materia de legislación de inmigración, lo que es un incentivo para que otros estado de los U. S. no se sumen a estas modificaciones. Se cree que también es un pronóstico temprano de un fallo definitivo; es difícil asegurarlo. La Gobernadora Brewer ya anunció que va a apelar esta decisión. Esto apenas inicio."

N.deR. Asi, los invitamos a seguir participando con sus opiniones en este espacio, con la consigna de previa de que todas las voces son leidas y transcritas sin ningún tipo de censura y por supuesto, recomendarles sigan al autor de este articulo en twitter: @ibarabuengoitia

lunes, 12 de julio de 2010

Decálogo del Abogado

A proposito del Día del Abogado, se han dicho muchas cosas a favor y muchas más en contra de quienes llevamos a cabo esta función en la sociedad, ciertamente muchos detractores tienen razón, cuando ejercí como Autoridad Jurisdiccional pude comprobar que el 70% de los Juicios se perdían, no erá por no tener la razón, simplemente era porqué habían elegido a un mal Abogado; Cuando daba clases les decía a mis alumnos que estudiaran con empeño, porqué un mal Abogado no sólo era el transa o farsante, tambien lo es el ignorante, asi pues, desde que inicie mis estudios jurídicos hace 16 años, descubrí el Decálogo del Abogado que hizo el tocayo Eduardo J. Couture, el cual debe ser de conocimiento y aplicación diario para todos los que ejercemos, estudian o pretenden ser Abogados, pues el Día del Abogado más que una ocasión de festejo debe ser un momento de reflexión sobre los pasos dados por todos nosotros los Abogados.
... aqui el texto de el Decálogo citado...
ESTUDIA: El derecho se transforma constantemente, si no sigues sus pasos, serás cada día menos abogado.

PIENSA: El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.

LUCHA: Tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia.

TRABAJA: La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia.

SE LEAL: Leal para con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal con el adversario, aun cuando el sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tu le dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en lo que tu invocas.

TOLERA: Tolera la verdad ajena en la misma manera en que quieras que sea tolerada la tuya

TEN PACIENCIA: En el derecho, el tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración

TEN FE: Ten fe en el derecho como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz como sustitutivo bondadoso de la justicia; y sobre todo ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia, ni paz.

OLVIDA: La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras llenando tu alma de rencor, llegará un día que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tu victoria como tu derrota.

AMA TU PROFESIÓN: Trata de considerar la abogacía de tal manera, que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para tí proponerle que se haga Abogado.

Espero que les haya gustado, a los que ya lo conocen, pues que lo pongan en práctica, a los que no son abogados, pues que lo conozcan para que identifiquen que es lo que si hace su abogado y que es en lo que falla... Feliz Día del Abogado a los que lo saben ser... nos seguimos leyendo en Twitter... @LicBernot.

lunes, 21 de junio de 2010

Lo que nadie dice #justiciaABC

Hoy publicamos una colaboración de nuestro buen amigo Gabriel Aguilar, la misma esta relacionada con el asunto de la guardería ABC y es del tenor siguiente:

"El asunto de la terrible tragedia sucedida en la guardería de Hermosillo, en junio del año pasado, genero infinidad de comentarios en las redes sociales. Por coincidencias de la vida, participe en un debate generado en twitter.com con personajes que ahí encontré y que se ostentan como líderes de opinión e, incluso, muchos de ellos con títulos académicos importantes y publicaciones periódicas en diarios de peso en la vida nacional.

Luego que recayó la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que sus integrantes determinaron que solo había habido violaciones graves a las garantías fundamentales por parte de funcionarios menores y mandos medios, tanto de la delegación del IMSS como del Estado de Sonora; esos llamados {investigadores} y/o {analistas políticos}, periodistas y demás {líderes de opinión}, en una reacción esperada y generalizada, se dijeron abrumados, por decir lo menos, por la supuesta exoneración de quienes ellos consideraban realmente culpables, esto es, los titulares del IMSS, Juan Molinar y Daniel Karam, así como el propio gobernador de aquel Estado.

De alguna manera, el sentir popular en twitter, desde luego simpatizante con el dolor causado a los padres de los niños fallecidos en la tragedia, e influenciado por los pseudolideres opinadores, clamaron justicia, se dijeron asombrados por la decisión de la Corte y se dedicaron a denostar a dicha institución, acusandole de estar coludida con el poder político y, por ende, de ser protectora de los intereses de la clase gobernante actual.

Ademas, estimaron que era imposible que, siendo el Máximo Tribunal en nuestro país, sus resoluciones no tuvieran efectos morales y políticos.

Sin hacer menos lo terrible de lo sucedido en esa guardería, que sin duda cambio la vida de 49 familias, ni apartarse tampoco de su gran dolor; es necesario puntualizar ciertas realidades legales, mas alla de analizar lo acontecido en el debate de la Corte, pues fue evidente la ignorancia jurídica de los líderes opinadores, que nada dijeron al respecto o, simplemente, se opusieron por sistema, sin reflexión previa alguna.

En principio, por lo que hace a la facultad de investigación de la SCJN (tema que fue materia del debate), el párrafo segundo del articulo 97 constitucional que la prevé, únicamente esta facultada para averiguar violaciones graves a garantías individuales. De manera que, estando inmersa dentro de la enorme rama que constituye el derecho procesal constitucional, es evidente que dicha disposición debe regirse por los principios aplicables en la materia.

Cualquier persona familiarizada con los métodos interpretativos de la ley sabe que el primero de ellos es el gramatical; incluso, asi establecido en la propia Constitucion, cuyo articulo 14, en su ultimo párrafo dispone que, en tratandose de asuntos del orden civil (que constituye la rama jurídica a la que acuden las demás en busca de supletoriedad, por ser la mas desarrollada), las sentencias que emitan los jueces deben atender, en primer lugar, al sentido literal -o gramatical- de la ley; y solo cuando esta no sea clara o su literalidad sea insuficiente para solucionar un asunto determinado, entonces si, podrá acudirse a los diversos métodos de interpretación (sistemático, extensivo, histórico, etc.)

Luego, basta leer lo que dice el segundo párrafo del 97 constitucional para entender que su propio texto delimita el alcance de las facultades extraordinarias de investigación que otorga a la SCJN al decir: {...únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual...}; de manera que, siendo tan claro como es dicho precepto, no deja lugar a otra interpretación que no sea la gramatical.

Por ello es que la SCJN, en asuntos como el de la guardería ABC, no es posible hacer declaraciones políticas, éticas o morales; mucho menos puede condenar civil, penal o administrativamente a nadie. Así lo entendieron los ministros de la Corte. Constitucionalmente no podía ser de otra manera.

Incluso, en este sentido, a efecto de diferenciar su ámbito competencia de las ramas jurídicas antes mencionadas, creo que los ministros acertaron al denominar al resultado del ejercicio de sus facultades como {responsabilidad constitucional}

Pretender, como equivocadamente lo pedían y esperaban tanto la opinión pública como los medios, que la SCJN determinara responsabilidades administrativas y de índole ético-moral, equivalía a pedir que dicho Tribunal ignorara la competencia que constitucionalmente tiene asignada para este tipo de asuntos.

Pedir que fincara culpabilidades penales equivalía a pedir que se sustituyera a las funciones propias de otras autoridades, tanto las investigadoras como jurisdiccionales, obviando desde luego su competencia y, mas aun, todo el sistema de justicia, defensa, pruebas y contrapruebas, a que tienen derecho los implicados directamente en el caso, cuando la facultad de investigación no es para eso.

Aunado a lo anterior, en terminos estrictamente procesales, el proyecto del ministro ponente no fue eficiente para acreditar la existencia relación causal suficiente para demostrar con pruebas (y no a base de simples juicios de opinión) que la conducta desplegada por los altos mandos del IMSS y del Gobierno de Sonora (esto es, los verdaderos culpables según los analistas) fue de tal manera negliente que se convirtió en la causa directa que provoco la tragedia suscitada en la guardería.

La teoría del famoso {desorden generalizado} no constituyo prueba directa de tal negligencia, ni tampoco de la causa eficiente generadora de la tragedia; sino que solo puso en evidencia la situación irregular que prevalece en el IMSS respecto de las guarderías, circunstancia que, si bien debe ser corregida, no guarda relación causal directa con lo sucedido en la ABC de Hermosillo, ni tampoco hubo material probatorio apto para enlazar que ese desorden hubiere obedecido a la negligencia de los enjuiciados por los medios y demás analistas (lo que ingenuamente les llevo a estimar que el fallo de la Corte se trato de una verdadera exoneración, cuando lo cierto es que ni siquiera estaba en deliberación el juicio que ellos pensaban)

En todo caso, tal y como lo dijo el ministro Presidente de la SCJN, este órgano hizo lo que constitucionalmente le esta permitido y corresponderá a las autoridades competentes, en los ámbitos penal, civil y administrativo, determinar quienes deben ser sancionados. La Corte solo dijo quienes violaron gravemente las garantías individuales.

Sin embargo, parafraseando al recién fallecido maestro Monsivais (#Monsi como cariñosamente le llaman ahora los twitteros): “A la sociedad o al pueblo ya no se le convence, ha perdido el don divino de la credulidad, y, o no están informados de nada, o se nutren de internet, radio, incluso noticieros de televisión, celulares, o twitters. Y los que no, ni se enteran ni les importa...”

L. Gabriel Aguilar V.  @Abo_Gabo "

La formal Prisión y sus efectos.

Derivado de los constantes comentarios que leo todos los días en mi TL de Twitter respecto a esta figura jurídica, me animé a escribir sobre este tema, ello no con la finalidad de ilustrar propiamente a los muy buenos abogados que en esa red social me he encontrado, sino a aquellos ciudadanos dedicados a otras áreas productivas, pero que les gusta opinar sobre casos jurídicos concretos, lo cual creo es muy válido, pero sería aún más si lo hicieran con conocimiento de causa y no simplemente llevados por la pasión del momento, así en fechas recientes hemos atestiguado opiniones populares sobre los asuntos de Celia Lora y Greg Sánchez, al respecto es del dominio público que a ambos personajes les dictaron la formal prisión y como consecuencia de ello, se encuentran sujetos a proceso, lo cual muchos abogados saben que es correcto, empero la gente que no está familiarizada con el tema, más allá de lo jurídico, argumenta o cuestiones moralistas o de plano se va a situaciones de política, con esto, pretendo única y exclusivamente dejar en claro la situación legal de los citados personajes de una forma clara y concreta, para que de esa forma, la discusión y opinión resultantes tenga como premisa, el estar todos los interesados más o menos en la misma sintonía.

En este contexto, tenemos que explicar brevemente que posteriormente a que se comete un delito, pueden ocurrir 2 hipótesis, una donde se detiene al delincuente y es puesto a disposición del M.P. y otra donde se da a la fuga, (pero aun así se hace la denuncia respectiva ante la representación social). Aquí tenemos que en la primer hipótesis encuadra el caso de Celia Lora y en la segunda el de Greg Sánchez, así por lo que hace a la primera de tales premisas, una vez puesta a disposición del M.P., éste cuenta con un plazo de 48 horas para determinar su situación jurídica, lapso durante el cual, con la colaboración de Policía judicial, Peritos y Testigos, va recabando las pruebas que al final del mismo servirán de sustento ya sea para una acusación o bien para decretar la libertad. Por lo que hace a la segunda hipótesis, cuando no hay detenido, no existe ningún plazo para llevar a cabo las diligencias necesarias para reunir el material probatorio que habrá de sustentar, (si se comprueba la probable comisión del ilícito), una consignación y petición de orden de presentación o de aprehensión según la gravedad del delito imputado.

Ahora bien, en el supuesto en que derivado de las diligencias de la averiguación previa que llevó a cabo el M.P. se compruebe la probable responsabilidad del inculpado, la representación social está obligada a consignar o poner ante un Juez, los hechos, las pruebas y las personas detenidas, para que sea el Poder Judicial quien determiné lo que en derecho proceda, así en el primer caso, se hace la consignación con detenido y se solicita que se ratifique la detención decretada, en el segundo caso, se consigna y se solicita que de ser procedente se libré u obsequié la orden de aprensión respectiva, la cual una vez concedida, se canaliza al grupo especial de la Procuraduría para que la lleve a cabo, una vez lograda esa aprehensión, el detenido es puesto a disposición del Juez, para que sea éste quien determine la situación jurídica del acusado.

Como habrán notado, en ambas hipótesis, el acusado debe ser presentado ante la autoridad de un Juez Penal, es aquí donde inicia el pequeño proceso que se denomina “Termino Constitucional” ¿y porque?, bueno porqué de acuerdo a nuestro sistema jurídico, a partir de ahí se aplican las reglas específicas que contempla la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo que se infiere que durante esa etapa, es la Carta Magna la que rige el proceso penal, de ahí que sea la única fuente legal aplicable en todo el país, pues cabe señalar que es más adelante del proceso, donde cada Estado tiene su propia legislación específica en materia penal, la cual aplica en delitos del fuero común o cuando el asunto es del fuero federal se aplica el Código de Procedimientos Penales, pero en esta etapa, deben aplicar los pasos, tramites y procedimientos contemplados en la Constitución, con independencia que sean delitos de un fuero u otro.

Ahora bien, una vez que el detenido es puesto a disposición del juez, éste debe resolver su situación jurídica en un plazo de 72 horas, mismo que únicamente a petición de la defensa puede duplicarse hasta 144 horas, aquí opera entonces lo que llamamos duplicidad del término constitucional, lo cual tiene como finalidad que durante el plazo ampliado, la defensa pueda aportar y desahogar pruebas que desvirtúen la acusación formulada por la representación social. Así, con duplicidad o no, al vencimiento del plazo, el Juez debe resolver la situación jurídica del indiciado, lo que puede llevar a cualquiera de las siguientes 3 hipótesis, uno dicta formal prisión (cuando el delito es grave); dos dicta sujeción a proceso (cuando el delito no es grave y se puede obtener libertad bajo fianza) o tres dicta libertad por falta de pruebas para procesar.

Conforme a lo anterior, en los casos de Celia Lora y Greg Sánchez, se dictó auto de formal prisión, lo que de entrada permite establecer que enfrentaran las acusaciones en prisión preventiva, también que a partir de ahí, ya no serán considerados como indiciados, sino como “probables responsables” o “procesados”, ¿porque ese cambio de denominación? Pues porqué mientras estaban bajo el aseguramiento del M.P. solo existían indicios en su contra, de ahí que eran “indiciados”, empero después de la valoración jurídica del material probatorio que llevó a cabo el Juez en la etapa de término Constitucional, donde estimó que había pruebas que con un alto grado de certeza, hacían que hasta ese instante se demostrará en grado de probabilidad tanto la comisión del delito, como la probable comisión por parte del acusado, de modo que de indiciados ahora pasan a ser probables responsables o procesados, dado que a partir de ese momento enfrentarán un proceso, donde podrán defenderse conforme a las reglas del Código Procesal Penal local si se trata de delitos del fuero común o de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Penales en los del fuero federal.

En este contexto, el punto a tratar aquí estriba en lo relativo a los efectos que produce el auto de formal prisión y sus consecuencias, así tenemos que sirve de base para el proceso, habida cuenta que al dejar comprobada la existencia de los elementos que integran la descripción típica del delito y la probable responsabilidad del sujeto, da paso a la iniciación del proceso; fija el tema del proceso, es decir, establece con precisión el o los delitos por los cuales se habrá de seguir el proceso; justifica el dictado y ejecución de la prisión preventiva, dado que señala la necesidad de que el procesado, comparezca en repetidas ocasiones ante la autoridad, sin que exista el temor de que se pueda evadir y por tanto, es para evitar que se sustraiga de la acción de la justicia, por ello se establece como efecto únicamente en los delitos graves y finalmente el dictado del auto de formal prisión también llamado auto de plazo constitucional, precisamente tiene por efecto dar cabal cumplimiento a la Constitución, ya que esa es una de sus disposiciones.

Además como efectos conexos o secundarios de la formal prisión, se encuentran entre otros los siguientes, la orden de que se identifique al procesado por los medios legales, en esta identificación, se realiza reuniendo los siguientes datos: Datos generales. Modus operandi. Señas particulares. Situación penal actual. Referencias, coparticipes. Territorios de desplazamiento. Áreas de influencia. Vinculaciones políticas posibles. Otros nombres. Apodos o apelativos. Tatuajes, cicatrices y marcas. Cuentas de banco, tarjetas de crédito, débito y cuentas de inversión. Bienes muebles e inmuebles, si los hay. Reporte del Buró de Crédito. Reporte de inteligencia financiera sobre su situación. Media filiación, fotografía, registro de voz y video. Correo electrónico, blogs, sitios web y demás medios de comunicación de que dispongan. Organización delictiva de adscripción y áreas de influencia y operación delictiva. Otros procesos e ingresos anteriores. Huellas. Genoma y ADN. También conforme al artículo 38, Fracción II del Pacto Federal, se establece que a partir de la formal prisión se suspenden los derechos ciudadanos, entre ellos, obviamente el de votar y ser votado, que fue el caso de la situación jurídica tanto de Celia Lora como de Greg Sánchez, de ahí que sostengo que quienes a los cuatro vientos gritan que le quitaros su candidatura a éste último como acto político, están completamente equivocados, pues como he referido, eso es una consecuencia legal que ocurre en todos los casos donde se dicta la formal prisión y no en alguno en particular, como incorrectamente pretenden hacer creer al victimizar al citado actor político.

No obstante lo anterior, cabe aclarar que es posteriormente al dictado de la formal prisión o de la sujeción a proceso, cuando el resto o la continuación del proceso se basa en cada Ley local dependiendo del lugar de comisión del ilícito, o en la federal en asuntos de competencia de la autoridad judicial federal, lo cual deben considerar los estudios del tema.

Finalmente para concluir, me gustaría aventurar un poco en lo que creo que va a ocurrir en ambos casos, aclaro que lo hago como opinión general, pues no conozco detalles de ninguno de los 2 expedientes, pero creo que a Celia Lora la van a condenar, que alcanzará pena conmutativa y que para obtener su libertad pagará fianza, pero en el caso Greg Sánchez creo que su suerte será al revés, una condena alta y no podrá salir de prisión hasta en tanto no compurgue la larga sentencia que seguramente le pondrán… al tiempo.

Gracias como siempre a AAA por ser tan especiales y a ustedes por leerme y seguirme en Twitter allá nos vemos @LicBernot.

viernes, 21 de mayo de 2010

Sobre las conclusiones del asunto Polette en TW

Hoy por la mañana mientras charlábamos en Twitter sobre la “vieja” y hasta el momento supuesta foto del Jefe Diego, misma que presuntamente llegó de manera anónima a los mails de varios periodistas, que se convoca a una conferencia de prensa en la PGJEM, donde el Procurador Alberto Baz Baz Sacal, quien expuso las conclusiones de la averiguación previa relacionada con el asunto Paulette. En términos generales sostiene que después de analizar 83 declaraciones, 85 dictámenes institucionales, tres dictámenes externos, tres informes, 20 inspecciones y 14 reconstrucciones de hechos, se concluyó lo siguiente:


-La posición donde fue encontrada la menor corresponde a la posición donde falleció, es decir que la posición original y final son la misma.

-Que el cuerpo de la menor no fue manipulado después de su muerte, es decir que la menor permaneció en el lugar donde encontrada desde que murió.

-Que la muerte de la niña Paulette se registró entre la noche del 21 de marzo y las primeras horas del 22 de marzo.

-Que no existen lesiones u otros indicios relacionados con la muerte, no que indiquen maniobras de defensa o resistencia, previos al fallecimiento, ni indicios que señalen que la oclusión de orificios nasales fuera producida por otra persona, pues no hay estigmas ungueales (rasguños), excoriaciones perinasales o peribucales (raspones alrededor de nariz o boca).

-El caso se cierra sin que se vaya a ejercer acción penal contra alguna persona.

Dichas conclusiones crearon una gran indignación entre la comunidad tuitera mexicana, de la cual orgullosamente formo parte, sin embargo, justo en ese momento empecé con otro buen tuitero, Fernando Belauzarán un buen debate de ideas respecto a la credibilidad o no de tales conclusiones. El debate fue del tenor siguiente:

ferbelaunzaran: Ya veo a los peñitos mediáticos arremetiendo contra los k no creemos el cuento d la cama asesina

LicBernot: @ferbelaunzaran tampoco te desgarres el alma, no se trataba de complacer a nadie, sino de hacer lo correcto con la evidencia!!!

ferbelaunzaran: @LicBernot Esa conclusión insulta inteligencia, es justicia a modo p tapar sus errores y la manipulación d toda la evidencia. Una vergüenza

LicBernot: @ferbelaunzaran quizá no complace morbos, pero tiene sustento y en derecho, no se trata de quedar bien mediáticamente, sino aplicar ley!!!

LicBernot: @ferbelaunzaran lo que te concedo, es que guste o no conclusión, #BazBaz debe renunciar por errores reconocidos!!!

LicBernot: @ferbelaunzaran usar caso #Polette para tratar de frenar carrera de Peña Nieto, no hablará tan mal de él como de sus detractores!!!

ferbelaunzaran: @LicBernot No lo veo así. No me la creo. Es una resolución a modo para no afectar aspiraciones presidenciales

LicBernot: @ferbelaunzaran más daño social causó News Divine y Casitas del Sur y Ebrard no sufrió desprestigio alguno en términos %

ferbelaunzaran: @LicBernot Sería tan malo lo uno como lo otro. Pero entonces que no ofendan la inteligencia. Imposible k #Polette haya estado 9 días ahí

LicBernot: @ferbelaunzaran y que metiendo a la cárcel a inocentes o fabricando culpables como la Güera del caso Martí es lo correcto? no inventes!!!

ferbelaunzaran: @LicBernot Lo dl News Divine fue un grave error, pero no se cerró el caso sino k se hicieron investigaciones. Con #Paulette pura impunidad

LicBernot: @ferbelaunzaran bueno, si científicamente puedes rebatir las conclusiones de la AP, ok, pero con argumentos no con dichos de lavadero!!!

LicBernot: @ferbelaunzaran ni el caso de Tláhuac, impidió a Ebrard llegar al GDF y mira que ese estuvo muy severo....

LicBernot: @ferbelaunzaran cual impunidad, el no complacer al morbo y a la opinocracia? esa no es impunidad.. vamos fer tienes mejores argumentos q ese

ferbelaunzaran: @LicBernot Explícame xk perros no la olieron, cómo es k no vieron a niña si se tendió cama en div ocasiones y se usó sábana d abajo p perros

LicBernot: @ferbelaunzaran no es posible que al tiempo q criticas uso político y mediático de #DFC uses a #Paulette para mismo fin y la congruencia???

ferbelaunzaran: @LicBernot Me das la razón. No tiene Peña Nieto por qué evitar justicia en caso #Paulette p seguir su carrera presidencial

LicBernot: @ferbelaunzaran como no tiene que evitar justicia, no tiene por qué ajusticiar sólo para quedar bien con el vox populi o sí? #Paulette

LicBernot: @ferbelaunzaran esas dudas que si la cama, con las sabanas, sabemos que vienen del CSI colectivo, fer mejores argumentos...

ferbelaunzaran: @LicBernot Son casos muy distintos. En el d #paulette no me trago cuento d cama asesina y en dl #jefediego hay k condenar todo secuestro

LicBernot: @ferbelaunzaran casos distintos #paulette #jefediego pero en uno justificas raja política y en el otro no... insisto y la congruencia?

ferbelaunzaran: @LicBernot Nadie le pide que quede bien con la voz popular, sólo k no busque engañar a la gente con caso #Paulette. 9 días bajo cama, imposi

LicBernot: @ferbelaunzaran bueno y con que evidencia cuentas para rebatir uno o varios dictámenes periciales? como para que afirmes que hay engaño!!!

ferbelaunzaran: @LicBernot A un lado raja política. ¿De verdad crees k #Paulette estuvo 9 días bajo la cama sin k nadie la detectara?

LicBernot: @ferbelaunzaran si científicamente es posible, lo creo!!! q sea poco probable no lo descarta per se....

LicBernot: @ferbelaunzaran a la clase política de TODOS los PP, no les conviene que se centralicen el debate 2012 en errores de ese tipo, to2 tienen!!!

ferbelaunzaran: @LicBernot "científicamente" pueden pasar muchas cosas, como que una persona se saque un mil veces la lotería y no por eso pasa

LicBernot: @ferbelaunzaran finalmente, la ley no siempre es el instrumento más eficaz para conquistar la justicia, pero debe aplicarse guste o no!!!

LicBernot: @ferbelaunzaran no, pero mientras exista en el campo de las probabilidades, por muy remotas que sean, no se pueden descartar per se...

ferbelaunzaran: @LicBernot K cama fue utilizada y tendida en div ocasiones, k medio mundo pasó x ahí, k retiraron sábana d abajo p perros k no la olieron

ferbelaunzaran: @LicBernot No veo k fabricar una salida fantasiosa sea aplicar la ley. No eso y x fabricar culpables, pero tampoco x regalar impunidad

LicBernot: @ferbelaunzaran mientras no haya dictámenes en contrario, tampoco pueden lanzarse descalificaciones a los existentes, así dice la ley...

LicBernot: @ferbelaunzaran insisto, guste o no la ley, es fría y a veces cruel, pero eso es lo que hay para aplicar, ni el corazón ni sentimientos...

LicBernot: @ferbelaunzaran entiendo la indignación social en general, pero la tuya que cobras en el PRD, tiene claros tintes políticos x favor!! o no?

ferbelaunzaran: @LicBernot Disculpa, pero no veo como haya sido muerte accidental, no me la creo, mucho menos k haya estado en su cuarto 9 días

ferbelaunzaran: @LicBernot Al margen d pretensiones presidenciales d Peña Nieto k no comparto, pienso k es inaceptable la resolución d culpar a la cama

LicBernot: @ferbelaunzaran te entiendo xq quizá en tu vida hayas visto un dictamen pericial, mi experiencia es otra, de ahí mis afirmaciones...

ferbelaunzaran: @LicBernot Puedo tener interés pol en k Peña Nieto no llegue a la presidencia, pero eso no hace a la cama asesina

ferbelaunzaran: @LicBernot Acepto k no tengo experiencia en inf, periciales, pero el dictamen d la PJEM atenta contra sentido común

LicBernot: @ferbelaunzaran jajja entonces no has leído ni siquiera las reseñas... fue accidente mira aquí una buena... http://bit.ly/aT9KDO

LicBernot: @ferbelaunzaran como verás nadie habla de una cama asesina, como tú y muchos sostienen sin conocimiento de causa...

LicBernot: @ferbelaunzaran insisto, sentido común o vox populi, no es el target de la ley, sino su aplicación tal cual y punto...

ferbelaunzaran: @LicBernot La historia fantasiosa claro k la conozco desde que Loret la adelanto. Simplemente no me la trago. Justicia a la medida del 2012

ferbelaunzaran: @LicBernot Es una forma de decir que la niña se asfixió sola y quedo además escondida d todos durante 9 días. Es absurdo!

LicBernot: @ferbelaunzaran puede sonar absurdo sí, para quien no conoce de la materia criminalística, pero si tiene sustento es factible guste o no...

ferbelaunzaran: @LicBernot El punto para mí es k además d esa extrañísima "muerte accidental" se suma la imposibilidad d 9 días bajo la cama sin detectarse

ferbelaunzaran: @LicBernot Yo lo k veo son peritajes a modo d una salida d película d ciencia ficción

LicBernot: @ferbelaunzaran lo impopular de la conclusión, no le resta veracidad...nadie quiere falsos culpables o si? sólo x quedar bien con el pueblo?

LicBernot: @ferbelaunzaran te entiendo, pero es como si yo pretendiera ser voz autorizada en debate de astronomía, aferrándome a mis conclusiones y ya!

ferbelaunzaran: @LicBernot No cuestiono la impopularidad de la resolución sino su inverosimilitud.

LicBernot: @ferbelaunzaran por eso, + allá de que no quedo bien con la opinocracia, #BazBaz debe renunciar por errores que sembraron incredulidad!!!

ferbelaunzaran: @LicBernot Al menos debes aceptar k la resolución es incapaz de convencer a los pobres mortales k no son "expertos"

LicBernot: @ferbelaunzaran pero lo inverosímil, parte del vox populi y de su falta de conocimiento específico, lo que no le resta per se veracidad!!

LicBernot: @ferbelaunzaran te lo acepto en sus términos... pero esa falta de credibilidad popular, no le resta un gramo de veracidad...ok?

LicBernot: @ferbelaunzaran lo que te concedo, es que guste o no conclusión, #BazBaz debe renunciar por errores reconocidos!!!

ferbelaunzaran: @LicBernot Lo inverosímil viene d k atenta contra sentido común

ferbelaunzaran: @LicBernot La falta de credibilidad no le resta, pero tampoco le agrega, veracidad, ¿de acuerdo?

ferbelaunzaran: @LicBernot Tengo k moverme, pero en un rato, si quieres le seguimos, tuitiaré x BB, suerte!

LicBernot: @ferbelaunzaran ok, lo que le agrega la veracidad es precisamente el soporte auxiliar de los diversos dictámenes periciales anexos ok?

LicBernot: @ferbelaunzaran ok, salu2 y como siempre buenas charlas contigo....

ferbelaunzaran: @LicBernot realmente fue un gusto dialogar contigo! Un abrazo. #ff x tus aportaciones reflexivas



Ahora bien, como se observa con meridiana claridad, respecto a este tema, tan difundido en redes sociales, siempre habrá posiciones a favor y en contra, sin embargo, para abundar a favor de mis argumentos, me gustaría establecer que a pesar de lo creíble o no de la versión dada en el caso en comento, es precisamente el uso de las ciencias periciales lo que ha abonado a favor de la justicia, pongo un caso de ejemplo, en una ocasión hubo un accidente de tránsito, donde el conductor arrolló a una persona, misma que cuando recibió los primeros auxilios, éstos resultaron banales pues ya había fallecido, evidentemente el conductor fue asegurado y puesto a disposición del Ministerio Público, así como tres de los testigos presenciales del accidente, quienes desde sus primeras declaraciones establecieron que fue el conductor detenido quien había a tropellado a la víctima, así el dictamen de tránsito terrestre y el de criminalística, establecieron en sus conclusiones que efectivamente el conductor del vehículo asegurado, había sido el responsable del delito de homicidio imprudencial, pruebas que valoradas junto con la confesión lisa y llana del conductor, llevarían a quien no tiene experiencia en esto, a concluir que lo procedente era entonces efectuar una consignación y como consecuencia de ello, iniciar un proceso penal en contra del conductor, dicha resolución quizá sería incluso aplaudida por los mismos testigos y quienes a veces piensan con el corazón, sin embargo, agotado el termino de 48 horas, el M.P. determinó dictar la libertad del detenido por falta de pruebas.

Hasta aquí, todos pensarían que hubo dinero de por medio, que el chofer era una persona influyente, o cuanta cosa ocurre en el imaginario colectivo, sin embargo, la causa por la cual se consiguió la liberación, fue porque en el dictamen que arrojó la necropsia de ley, estableció que la víctima falleció a consecuencia de un paro cardiaco derivado del agotamiento sufrido al atravesar de manera intempestiva por el arroyo vehicular, concluyó también que los golpes y hematomas que presentaba la victima eran posteriores a su muerte, de ello, se hizo hincapié en la averiguación previa y se sostuvo, que el conductor no era responsable penal del homicidio involuntario, habida cuenta que en todo caso, no había golpeado a una persona viva, sino al cuerpo cadavérico del transeúnte. Así es como sostengo, sin temor a equivocarme, que es precisamente con los dictámenes periciales como se puede o no llegar a la verdad legal de los hechos, que si bien es cierto, no siempre dejan contentos o satisfechos a quienes buscan justicia, también lo es que son fríos y legales. Visto desde las 2 posibles ópticas comunes, la familia del difunto, nunca recobraría a su ser querido y por otra parte, si no existiera el soporte científico en la averiguación previa, el conductor detenido en todo caso hubiera compurgado injustamente una sentencia por un delito que no cometió.

Creo que en este contexto, lo más saludable es el conocimiento de causa y la opinión a favor o en contra pero siempre fundamentada, ello cuando lo que se busca es la verdad y no simplemente el quedar bien con el vox populi, como se lo decía al buen Fernando Belauzarán, a quien agradezco por inspirar la columna de hoy pues no se trata de indignarse a conveniencia política y también de paso, a quien desde aqui invito a seguir si gusta este debate con sus comentarios en la sección respectiva de esta nota… como siempre gracias por leerme y nos vemos en Twitter @LicBernot.

jueves, 13 de mayo de 2010

Reflecciones sobre Derechos Humanos.

La entrada de hoy, les resultará muy interesante a los estudiosos del Derecho, es especial a aquéllos que buscan información en materia de Derechos Humanos, ese tema tan mencionado entre la sociedad, pero pocas veces visto como lo que en realidad es: un conjunto de normas tendentes a reconocer y procurar que por encima de cualquier otro derecho preferente, primero esta la dignidad humana.

Conforme a lo anterior, el maestrante en Derecho Constitucional, José Fernando Cortés Velázquez, nos comparte el texto intitulado ANÁLISIS NORMATIVO: ¿IGUALDAD ANTE LA LEY O DISCRIMINACIÓN OCULTA A LA LUZ DE LOS DERECHOS HUMANOS?, aclaro que lo comparto via filesocial para que lo puedan descargar libremente, toda vez que el sistema de edición del blog, no nos respetaría los subrayados que él efectuó en los diversos artículos analizados, ni permitiría la incrustación literal de los pies de pagína, situación que solventé precisamente posteando con dicha herramienta el contenido integral.

Dicho lo anterior, aqui les dejó el link... http://bit.ly/aprJD9 además les recomiendo seguir al autor en Twitter  @Fierrus.

miércoles, 12 de mayo de 2010

Defensa vs. la SB 1070...

El pasado 23 de abril, la gobernadora del estado de Arizona, Jan Brewer, promulgó la ley SB1070 que en esencia, criminaliza la inmigración de indocumentados y obliga a los agentes policiales estatales a hacer cumplir las leyes de inmigración federales. Para los interesados, el texto íntegro de dicha ley se encuentra a su disposición en este link http://filesocial.com/62h65hy.

Ahora bien, el trasfondo de la citada ley se encuentra, en que la referida Gobernadora, pertenece al Partido Republicano, que dicho sea de paso, es rival natural del Presidente Barak Obama, así en medio de la contienda política que se avecina en ese estado de la Unión Americana, y en contra de las manifestaciones llevadas a cabo por organizaciones de defensa de los inmigrantes, dicha ley entrará en efecto 90 días después de que terminé la presente sesión legislativa del Estado.

Así, delimitado el aspecto netamente político, para nadie es un secreto que, Brewer además enfrenta una dura batalla electoral para su reelección en el cargo que será renovado en las elecciones de noviembre próximo, de modo que, con la promulgación de esa ley, lo que busca, más allá de seguridad o hacer el trabajo de los federales en materia de inmigración, realmente lo que pretende es ganar adeptos de entre sus votantes con ideas xenofóbicas, dado que por más que se justifiquen sus beneficios, la ley SB1070 de Arizona obligará a la policía local arrestar a inmigrantes indocumentados, sólo porque exista una "sospecha razonable". sospecha que queda al criterio de los policías establecer, si conforme al sexo, raza, apariencia u otras características externas, una persona probablemente no cuente con papeles para comprobar su legal estancia en ese país. Así sin más.

Por eso con independencia de que, los republicanos olviden que su país, es el más claro ejemplo de una sociedad conformada por un mosaico pluricultural, que se ubica geográficamente en un territorio que alguna vez fue mexicano y por tanto que la gente ahí nacida tiene sangre mexicana, dejan de lado también que el cruce de inmigrantes sin documentos y con visas estadounidenses es sumamente intenso en esa región, ya que los mexicanos del otro lado de la frontera acuden para comprar a Arizona, estimándose en siete millones de dólares al día la derrama económica que genera ese simple comercio "local".

Por otra parte, conviene señalar que contra dicha Ley, se han manifestado desde el presidente Obama, el mexicano Calderón, activistas locales, artistas latinos, senadores y diputados mexicanos, hasta simples ciudadanos que afectados con la tendencia xenofóbica de esa ley, han puesto manos a la obra en busca de que se abrogue, así, al considerar que esa ley fomenta discriminación y criminaliza a los indocumentados, se ha interpuesto una queja ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos.

En efecto, el abogado mexicano José Arrache, elaboró un escrito de queja, para que sea dicha comisión quien, a la luz de los argumentos ahí planteados, quien en su momento emita una recomendación en busca de abrogar la mal habida ley SB1070, el referido escrito de queja, se encuentra disponible en línea, para que los interesados, lo bajen, adecúen y si gustan también lo presenten ante esa comisión, lo pueden consultar en el blog del autor del mismo... http://bit.ly/bYfxPK así como en el sitio de Consultas Legales en México, que fue creado por idea de abogados tuiteros... http://bit.ly/cdVV02.

En este contexto, solo me resta agradecer a los amigos que nos leen, al tiempo de invitarlos para que nos sigan en Twitter, @pepe_arrache y @LicBernot, ya que seguramente al hacerlo encontrarán notas de su interés... una vez más gracias por estar ahí y a AAA por el impulso diario.

domingo, 2 de mayo de 2010

SB 1070 ARIZONA, QUEJA POR LA DIGNIDAD

Un excelente aporte dogmático, es la colaboración del maestro José Arreche, quien respecto de la nefasta ley SB 1070  impulsada por el gobierno de Arizona, ha interpuesto ante la Comisión Intermaricana Derechos Humanos una queja, la cual acertadamente él títula "QUEJA POR LA DIGNIDAD", aqui su contenido integro:

"Jamás la ley debrá ser instrumento de opresión, sin libertad, ni dignidad, no hay Justicia.

Los derechos humanos son la garantía Universal de convivencia entre los individuos, considerando además la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena- Austria, 1993) señaló con su Declaración: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en general de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo énfasis. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales”.

Igualmente, dada su imperatividad erga-ommes, es decir, al ser universalmente obligatoria la aplicación de estos derechos bajo cualquier punto de vista e incluso en aquellos casos en que no haya sanción expresa ante su incumplimiento, les da un carácter de exigibilidad ante los Estados.

Considerando que las principales características que se les atribuyen son:

■Inherentes: Porque son innatos a todos los seres humanos sin distinción alguna, pues se asume que nacemos con ellos. Por tanto, estos derechos no dependen de un reconocimiento por parte del Estado.

■Universales: Por cuanto se extienden a todo el género humano en todo tiempo y lugar; por tanto, no pueden invocarse diferencias culturales, sociales o políticas como excusa para su desconocimiento o aplicación parcial.

■Absolutos: Porque su respeto se puede reclamar indistintamente a cualquier persona o autoridad.

■Inalienables: Por ser irrenunciables, al pertenecer en forma indisoluble a la esencia misma del ser humano; no pueden ni deben separarse de la persona y, en tal virtud, no pueden trasmitirse o renunciar a los mismos, bajo ningún título.

■Inviolables: Porque ninguna persona o autoridad puede actuar legítimamente en contra de ellos, salvo las justas limitaciones que puedan imponerse de acuerdo con las exigencias del bien común de la sociedad.

■Imprescriptibles: Porque no se pierden por el transcurso del tiempo, independientemente de sí se hace uso de ellos o no.

■Indisolubles: Porque forman un conjunto inseparable de derechos. Todos deben ser ejercidos en su contenido esencial, al tener igual grado de importancia

■Indivisibles: Porque no tiene jerarquía entre sí, es decir, no se permite poner unos por encima de otros ni menos sacrificar un tipo de derecho en menoscabo de otro.

■Irreversibles: Porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse.

■Progresivos: Porque dado el carácter evolutivo de los derechos, en la historia de la humanidad, es posible que en el futuro se extienda la categoría de derecho humano a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se vean como necesarios a la dignidad humana y, por tanto, inherentes a toda persona.

Que en uso de mi libertad, y como ciudadano de un país miembro y suscriptor de la Organización de Estados Americanos (OEA), y atendiendo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 28 del reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ante la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del presente Reglamento; manifestando que la presente denuncia no ha sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional conforme al artículo 33 de dicho Reglamento.

Visto lo anterior, ocurro a interponer DENUNCIA DE HECHOS en contra del Estado Norteamericano de ARIZONA, estado federado a los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (UNITED STATES) por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), los dos Protocolos Adicionales a la Convención Americana: uno sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”),la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas la Formas de Discriminación, en base a la ley SB1070 que substancialmente tiene por objeto, entre otras cosas obligar a la policía local arrestar a inmigrantes indocumentados, sólo porque exista una “sospecha razonable”. Así mismo Todo aquel que transporte a una de estas personas estará cometiendo un crimen. Contratarlos también será ilegal, entre otras violaciones flagrantes de Derechos Humanos como se analizará con posterioridad.

Competencia:

Esta comisión interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer delas siguiente denuncia de violación also derechos fundamentales,

La Comisión, respecto a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA), tiene las siguientes atribuciones:

■Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;

■Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;

■Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;

■Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;

■Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;

■Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización, en el cual se tenga debida cuenta del régimen jurídico aplicable a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los Estados que no son partes;

■Practicar observaciones in loco en un Estado, con la anuencia o a invitación del gobierno respectivo, y

■Presentar al Secretario General el programa-presupuesto de la Comisión para que éste lo someta a la Asamblea General de la OEA.

En relación con los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tiene las siguientes atribuciones:

■Diligenciar las peticiones y otras comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención;

■Comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos previstos en la Convención;

■Solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome las medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas;

■Consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados sobre la protección de los derechos humanos en los Estados americanos;

■Someter a la consideración de la Asamblea General de la OEA proyectos de protocolos adicionales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades, y

■Someter a la Asamblea General de la OEA, para lo que estime conveniente, por conducto del Secretario General, propuestas de enmienda a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

HECHOS DENUNCIADOS.

El Estado de Arizona, es un estado soberano, de régimen democrático, y federado a los Estados Unidos de Norteamérica, (United States), que cuenta son soberanía y constitución propia, que en ejercicio de su soberanía, el Congreso Local, en su XLIX Legislatura, puso a discusión, aprobación, la Ley SB1070,

(Cfr: http://www.azleg.gov/legtext/49leg/2r/bills/sb1070s.pdf)

dicha ley contempla:

Propósito

Obliga a los funcionarios y organismos del Estado y subdivisiones políticas para cumplir plenamente con ellos y ayudar en el cumplimiento de las leyes federales de inmigración y le da poder de citación por conducto del condado en determinados casos y para investigaciones de empleadores. Establece los delitos de allanamiento por extranjeros ilegales, y para aquellos que contraten o soliciten trabajo en determinadas circunstancias, y el transporte, la acogida o disimulación de extranjeros ilegales, y sus respectivas penas a imponer.

Fondo

La ley federal establece que cualquier extranjero que: 1) entre o intente ingresar a los EE.UU. en cualquier momento o lugar que no sea designado por los funcionarios de inmigración, 2) eluda su examen por los funcionarios de inmigración, o 3) los intentos de entrar o puesta obtiene a los EE.UU. por una falsa o representación engañosa es culpable de entrada incorrecta de un extranjero. Durante los primeros comisión del delito, la persona es multado, encarcelado hasta seis meses, o ambos, y por un delito posterior, es multado, encarcelado hasta 2 años, o ambas (8 U.S.C. § 1325).

El Servicio de Inmigración y Aduanas de EE.UU. (ICE) es la autoridad principal de hacer cumplir las leyes de inmigración. ICE fue creado en marzo 2003,. Una rama de investigación del Departamento de Seguridad Nacional del ICE fue el resultado de combinar el Servicio de Inmigración y Naturalización y la Estados Unidos Servicio de Aduanas.

El estatuto actual define sanción criminal en el primer grado como una persona a sabiendas, entrar o permanecer ilegalmente en áreas relacionadas con las estructuras residenciales, patios residenciales, bienes inmuebles sujetas a una demanda de minerales válida o ceder en determinadas circunstancias, la propiedad, aún si se encuentra lugares religiosos, o instalaciones de servicios públicos. Dependiendo de las circunstancias, traspaso criminal en el primer grado establece penas que van desde un delito menor de clase 1 a un clase 6 delito grave (§ 13-1504 A.R.S.).

En 2007, Arizona promulgó la Ley de Trabajo Legal de Arizona (LAWA), que prohíbe que un empleador a sabiendas o intencionalmente el empleo de un extranjero no autorizado y el establecimiento de sanciones para los empleadores en violación.

La Ciudadanía de los EE.UU. y la oficina de Servicios de Inmigración administra la verificación sistemática de Derechos de extranjeros Programa (SAVE). El Programa, junto con la Administración del Seguro Social (SSA), administra E-Verify, que permite a los empleadores para confirmar electrónicamente el empleo la elegibilidad de todos los empleados recientemente contratados.

LAWA requiere que todos los empleadores de Arizona para utilizar E-Verify para verificar la elegibilidad de empleo de las nuevas contrataciones. Prueba de verificar la autorización de empleo de un empleado a través de E-Verify crea una presunción iuris tantum de que un empleador no intencionalmente o a sabiendas emplee a un extranjero no autorizado.
El impacto fiscal se desconoce, sin embargo, puede haber gasto relacionado con el proceso penal y la detención de las personas que son acusados y condenados por los delitos establecidos en esta legislación. Además, la adición de nuevas multas asociadas con esta medida también puede tener un impacto.
Provisiones

Ejecución

1. Requiere un esfuerzo razonable para ser realizados para determinar la inmigración estado de una persona durante el contacto legítimo hecho por un funcionario u organismo del estado o un condado, ciudad, pueblo o subdivisión política si existen sospechas razonables de que la persona es un extranjero que es ilegalmente en los EE.UU.

2. Requiere de status migratorio de la persona que vaya a verificarse con las autoridades federales Gobierno de conformidad con la ley federal.

3. Un extranjero ilegal en los EE.UU. que es condenado por un violación de leyes estatales o locales que deba ser trasladado de inmediato a la custodia del ICE o de Aduanas y Protección Fronteriza, a alta privación de libertad (cárcel) o evaluación de la multa que se impone.

4. Permite una agencia de aplicación de la ley para transportar de forma segura un extranjero que está ilegalmente en los EE.UU. y que se encuentra bajo custodia de la agencia para:

a) Ubicarlo en una instalación federal en este estado o

b) Cualquier otro punto de las transferencias a custodia federal que se encuentra fuera de la jurisdicción de la agencia policial.

5. Permite a un agente de la ley, sin orden judicial, detener a una persona si el oficial tiene causa probable para creer que la persona ha cometido ningún delito público que hace a la persona extraíble de los EE.UU.

6. Prohíbe a los funcionarios u organismos del Estado y subdivisiones políticas de ser impedido o restringido de enviar, recibir o mantener un individuo de información de estado de inmigración o el intercambio de esa información con cualquier otra entidad gubernamental para los fines siguientes oficiales:

a) Determinará la elegibilidad para cualquier utilidad pública, servicio o licencia que por cualquier ley federal, estatal, local o otra subdivisión política de este estado;

b) Verificará cualquier reclamo de residencia o domicilio si se requiere que la verificación en virtud de la ley estatal o una autoridad judicial resolución emitida en virtud a un procedimiento civil o penal en el estado;

c) Que confirme la identidad del detenido; y

d) Si la persona es un extranjero, determinar si la persona está de acuerdo con el registro de extranjeros de conformidad a las leyes federales.

7. Impide funcionarios o agencias del estado o subdivisiones políticas de adoptar o aplicar políticas de control migratorio que limitare a menos de la extensión permitida por la ley federal, y permite a una persona interponer un recurso ante los tribunales superiores para impugnar un funcionario o agencia.

8. Reclama que ante el tribunal, si hay una declaración judicial de que una entidad ha cometido una violación, a fin de cualquiera de los siguientes:

a) Que el demandante recupere la corte costos y honorarios de abogados;

b) Que la demandada a pagar a un civil pena de no menos de $ 1.000 y no más de $ 5.000 por cada día que haya sido recluido después de la presentación de la acción indebida por agentes o funcionarios.

9. Requiere que el órgano jurisdiccional recaude y remita una condena civil para el Departamento de Seguridad Pública (DPS), que deberá establecer una subcuenta especial de que los fondos en la cuenta abierta para Equipo de Aplicación de Inteligencia (GIITEM).

10. Especifica que los agentes pasivos afectados serán indemnizados por sus agencias contra la costos razonables y gastos, incluyendo honorarios de abogados, incurridos por el oficial en relación con cualquier acción, demanda o procedimiento en virtud del presente estatuto con motivo de ser oficial o haber sido miembro de la agencia del orden público, excepto en relación con asuntos en los que se adjudica el funcionario que ha actuado de mala fe.

Prohibir el paso de extranjeros ilegales

11. Especifica que, además de cualquier violación de la ley federal, una persona es culpable de allanamiento si la persona es:

a) Presente en cualquier empresa pública o privada la tierra en el estado y

b) No lleve su tarjeta de extranjero registrado o deliberadamente no se registró.

12. Requiere, en la aplicación de este estatuto, la determinación final de un extranjero estado de inmigración que se determinará por:

a) Un oficial de policía que se para verificar o determinar la situación de un extranjero o de la inmigración

b) Un agente de policía o agencia de comunicación con el ICE o la Protección Fronteriza de los EE.UU..

13. Establece que una persona no es elegible para la suspensión o la conmutación de la pena o liberar sobre cualquier otra base hasta que la pena impuesta se consume.

14. Obliga a la persona a pagar las costas de la cárcel y una evaluación adicional de al menos $ 500 para la primera violación o por lo menos $ 1.000 por reincidencia.

15. Requiere el tribunal de recaudar y remitir las evaluaciones al DPS para la subcuenta presupuestal GIITEM.

16. Especifica que el estatuto de ilegal no se aplica a una persona que mantiene la autorización del gobierno federal para permanecer en los EE.UU.

17. Clasifica la violación de agravantes de la siguiente manera:

a) una felonía clase 2 si la persona comete la violación, mientras que en la posesión de una droga peligrosa, precursor productos químicos utilizados en la fabricación de metanfetamina, un arma mortal o instrumento peligroso o propiedad que se utiliza para cometer un acto de el terrorismo;

b) un delito grave de clase 4 para un segundo o reincidencia o si la persona, dentro de los 60 meses antes de la violación, aceptó un retiro voluntario de los EE.UU. o ha sido deportado;

c) un delito menor de clase 1 en todos los demás los casos.

La suspensión ilegal y solicitud de trabajo

18. Especifica que es ilegal, si un vehículo de motor se detiene en una calle, carretera o carretera y los bloques o impide el movimiento normal del tráfico:

a) para los ocupantes del vehículo de motor a intento de alquiler, o alquiler y recoger pasajeros para el trabajo en otro ubicación;

b) para una persona a entrar en el motor vehículo con el fin de ser contratado por los ocupantes del vehículo de motor y de ser transportados para trabajar en un lugar diferente.

19. Establece que es ilegal que una persona que está ilegalmente en los EE.UU. y que es un extranjero no autorizado para aplicar a sabiendas para el trabajo, solicitar trabajo en un lugar público o realizar el trabajo como empleado o contratista independiente en Arizona.

20. Clasifica estos delitos como delitos menores de clase 1.

21. Define solicitar y extranjeros no autorizado o sin legal estancia.

El transporte ilegal

22. Especifica que es ilegal que una persona haga o intente hacer lo consiguiente si la persona sabe o por imprudencia no tiene en cuenta el hecho de que el extranjero ha llegado a, ha entró o permanece en los EE.UU. en violación de la ley:

a) transporte o traslade a un extranjero en Arizona en un medio de transporte;

b) ocultar, un extranjero desde la detección en cualquier lugar en Arizona, incluyendo cualquier edificio o medio de el transporte.

23. Establece como ilegal estimular o inducir a un extranjero a venir a, o residir en Arizona, si la persona sabe o por imprudencia no tiene en cuenta el hecho de que ese tipo que llegue a, entrando o haber residido en este estado es o será, en violación de la ley.

24. Los sujetos medios de transporte utilizado en la comisión de una violación, harán obligatoria la inmovilización o incautación del vehículo.

25. Clasifica estos delitos como delitos menores de clase 1 y los delincuentes sujetos a multas de al menos por lo menos $ 1.000, salvo que una violación que involucra a 10 o más extranjeros ilegales es una felonía clase 6 con una multa de al menos 1.000 dólares por cada extranjero que es involucrados.

Las investigaciones de Empleadores

26. Permite el fiscal del condado, hacer investigaciones de empresarios que supuestamente han a sabiendas o intencionalmente contraten a extranjeros no autorizados, para que se les tome declaración, juramentos administrar o afirmaciones, expedir citaciones requiriendo la asistencia y declaraciones de testigos y testimonios.

27. Exime revelar actuaciones celebradas durante el curso de una investigación confidencial.

28. Establece que un empleador no está vinculado en una investigación, si el empleador se predispone o a sabiendas o intencionalmente empleen a un extranjero no autorizado y el derecho los agentes del orden o de sus agentes se limitan a proporcionar al empleador con una oportunidad de hacerlo.

29. Aquél que no es atrapado por agentes de la ley o sus agentes sólo utilizar un ardid o para ocultar su identidad.

30. Dirige que los empleadores mantengan registros de verificación de elegibilidad para el trabajo de sus empleados a través de E-Verify.

31. Establece una felonía clase 3, por no haber:

a) verificado la elegibilidad de empleo a través de E-Verify o

b) omitir mantener registros de las verificaciones.

Otros puntos

32. Especifica que los fondos en la subcuenta especial GIITEM están sujetos a la asignación legislativa para la distribución de grupos y la ley de inmigración y para la cárcel del condado, gastos de reembolso relativas a la inmigración.

33. Establece que los términos de la ley en materia de inmigración tienen el significado que se les da bajo la ley federal de inmigración.

34. Requiere el acto que se apliquen de manera coherente con las leyes federales que regulan la inmigración, la protección de los derechos civiles de todas las personas y respetando el privilegios e inmunidades de los ciudadanos de los EE.UU..

35. Contiene la intención y las cláusulas de separación.

36. Títulos la legislación de Apoyo “Nuestra Aplicación de la ley y la Ley de Vecindad Segura”.

Fuente de Agravio:

DERECHOS HUMANOS VIOLADOS

La ley no puede ser objeto de instrumentar prácticas xenofóbicas, por simple apariencia racial o por simple “sospecha” de tener una persona un status ilegal dentro de cualquier país.

Mi país (México) y Estados Unidos de Norteamérica (País que tiene integrado como entidad federativa al Estado de Arizona emisor del acto reclamado) son miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) y a la vez miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Por tanto se encuentran vinculados como suscriptores dentro del Derecho Internacional a las regulaciones normativas suscritas en los instrumentos internacionales de dicha colegiación en el concierto Internacional de Naciones.

ARIZONA, estado federado a los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (UNITED STATES) por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), los dos Protocolos Adicionales a la Convención Americana: uno sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”),la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas la Formas de Discriminación, en base a la ley SB1070 que substancialmente tiene por objeto, entre otras cosas obligar a la policía local arrestar a inmigrantes indocumentados, sólo porque exista una “sospecha razonable”. Así mismo Todo aquel que transporte a una de estas personas estará cometiendo un crimen. Contratarlos también será ilegal, entre otras violaciones flagrantes de Derechos Humanos como se analizará con posterioridad.

La asamblea de las Naciones Unidas (ONU) el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Ha considerado que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considera que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considera esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

Considera también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

Considera que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

De ello se colige que dicha declaración establece:

Artículo 1.

■Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2.

■Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

■Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3.

■Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 5.

■Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6.

■Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7.

■Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 9.

■Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10.

■Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11.

■1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

■2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 13.

■1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

■2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 14.

■1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

■2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 22.

■Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23.

■1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

■2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

■3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

Artículo 29.

■1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

■2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

■3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30.

■Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 establece:

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 4

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Artículo 6

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Artículo 7

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, con entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto manifiesta en lo conducente:

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Artículo 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 13

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

Artículo 15

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 20

1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Nota: Lo subrayado es propio.

Debe destacarse la Convención Internacional contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984, con entrada en vigor: 26 de junio de 1987, la cual establece:

Artículo 5

1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:

a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;

c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

Artículo 10

1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.

2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.

Artículo 16

1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión.

La Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en su resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990 señaló:

Artículo 7

Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en la presente Convención, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.

Articulo 10

Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 14

Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques ilegales contra su honor y buen nombre. Todos los trabajadores migratorios tendrán derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 22

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente.

2. los trabajadores migratorios y sus familiares sólo podrán ser expulsados del territorio de un Estado Parte en cumplimiento de una decisión adoptada por la autoridad competente conforme a la ley.

3. La decisión les será comunicada en un idioma que puedan entender. Les será comunicada por escrito si lo solicitasen y ello no fuese obligatorio por otro concepto y, salvo en circunstancias excepcionales justificadas por razones de seguridad nacional, se indicarán también los motivos de la decisión. Se informará a los interesados de estos derechos antes de que se pronuncie la decisión o, a mas tardar, en ese momento.

4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les asistan para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello. Hasta tanto se haga dicha revisión, tendrán derecho a solicitar que se suspenda la ejecución de la decisión de expulsión.

5. Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada sea ulteriormente revocada, la persona interesada tendrá derecho a reclamar indemnización conforme a la ley, y no se hará valer la decisión anterior para impedir a esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se trate.

6. En caso de expulsión, el interesado tendrá oportunidad razonable, antes o después de la partida, para arreglar lo concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones que se le adeuden y al cumplimiento de sus obligaciones pendientes.

7. Sin perjuicio de la ejecución de una decisión de expulsión, el trabajador migratorio o familiar suyo que sea objeto de ella podrá solicitar autorización de ingreso en un Estado que no sea su Estado de origen.

8. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un trabajador migratorio o un familiar suyo no correrán por su cuenta. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos de viaje.

9. La expulsión del Estado de empleo no menoscabará por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido de conformidad con la legislación de ese Estado un trabajador migratorio o un familiar suyo, incluido el derecho a recibir los salarios y otras prestaciones que se le adeuden.

Artículo 25

1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo tocante a remuneración y de:

a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, estén comprendidas en este término;

b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de empleo, restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, se consideren condiciones de empleo.

2. No será legal menoscabar en los contratos privados de empleo el principio de igualdad de trato que se menciona en el párrafo 1 del presente artículo.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de los derechos derivados de este principio a causa de irregularidades en su permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedarán exentos de ninguna obligación jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se verán limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades.

Artículo 35

Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la Convención se interpretará en el sentido de que implica la regularización de la situación de trabajadores migratorios o de familiares suyos no documentados o en situación irregular o el derecho a que su situación sea así regularizada, ni menoscabará las medidas encaminadas a asegurar las condiciones satisfactorias y equitativas para la migración internacional previstas en la parte VI de la presente Convención.

No debe perderse de vista que la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965, con Entrada en vigor: 4 de enero de 1969 establece:

Artículo 1

1. En la presente Convención la expresión “discriminación racial” denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.

3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad en particular.

4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

Cuestión de Igualdad y prevención del trato discriminatorio dentro de la Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales, aprobada y proclamada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura, reunida en París en su vigésima reunión, el 27 de noviembre de 1978 en cuyo texto se define lo siguiente:

Artículo primero

1. Todos los seres humanos pertenecen a la misma especie y tienen el mismo origen. Nacen iguales en dignidad y derechos y todos forman parte integrante de la humanidad.

2. Todos los individuos y los grupos tienen derecho a ser diferentes, a considerarse y ser considerados como tales. Sin embargo, la diversidad de las formas de vida y el derecho a la diferencia no pueden en ningún caso servir de pretexto a los prejuicios raciales; no pueden legitimar ni en derecho ni de hecho ninguna práctica discriminatoria, ni fundar la política de apartheid que constituye la forma extrema del racismo.

3. La identidad de origen no afecta en modo alguno la facultad que tienen los seres humanos de vivir diferentemente, ni las diferencias fundadas en la diversidad de las culturas, del medio ambiente y de la historia, ni el derecho de conservar la identidad cultural.

4. Todos los pueblos del mundo están dotados de las mismas facultades que les permiten alcanzar la plenitud del desarrollo intelectual, técnico, social, económico, cultural y político.

5. Las diferencias entre las realizaciones de los diferentes pueblos se explican enteramente por factores geográficos, históricos, políticos, económicos, sociales y culturales. Estas diferencias no pueden en ningún caso servir de pretexto a cualquier clasificación jerarquizada de las naciones y los pueblos.

Artículo 3

Es incompatible con las exigencias de un orden internacional justo y que garantice el respeto de los derechos humanos, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la raza, el color, el origen étnico o nacional, o la intolerancia religiosa motivada por consideraciones racistas, que destruye o compromete la igualdad soberana de los Estados y el derecho de los pueblos a la libre determinación o que limita de un modo arbitrario o discriminatorio el derecho al desarrollo integral de todos los seres y grupos humanos; este derecho implica un acceso en plena igualdad a los medios de progreso y de realización colectiva e individual en un clima de respeto por los valores de la civilización y las culturas nacionales y universales.

Artículo 4

1. Toda traba a la libre realización de los seres humanos y a la libre comunicación entre ellos, fundada en consideraciones raciales o étnicas es contraria al principio de igualdad en dignidad y derechos, y es inadmisible.

2. El apartheid es una de las violaciones más graves de ese principio y, como el genocidio, constituye un crimen contra la humanidad que perturba gravemente la paz y la seguridad internacionales.

3. Hay otras políticas y prácticas de segregación y discriminación raciales que constituyen crímenes contra la conciencia y la dignidad de la humanidad y pueden crear tensiones políticas y perturbar gravemente la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 9

1. El principio de la igualdad en dignidad y derechos de todos los seres humanos y de todos los pueblos, cualquiera que sea su raza, su color y su origen, es un principio generalmente aceptado y reconocido por el derecho internacional. En consecuencia, toda forma de discriminación racial practicada por el Estado constituye una violación del derecho internacional que entraña su responsabilidad internacional.

2. Deben tomarse medidas especiales a fin de garantizar la igualdad en dignidad y derechos de los individuos y los grupos humanos, dondequiera que ello sea necesario, evitando dar a esas medidas un carácter que pudiera parecer discriminatorio en el plano racial. A este respecto, se deberá prestar una atención particular a los grupos raciales o étnicos social o económicamente desfavorecidos, a fin de garantizarles, en un plano de total igualdad y sin discriminaciones ni restricciones, la protección de las leyes y los reglamentos, así como los beneficios de las medidas sociales en vigor, en particular en lo que respecta al alojamiento, al empleo y a la salud, de respetar la autenticidad de su cultura y de sus valores, y de facilitar, especialmente por medio de la educación, su promoción social y profesional.

3. Los grupos de población de origen extranjero, en particular los trabajadores migrantes y sus familias, que contribuyen al desarrollo del país que los acoge, deberán beneficiar de medidas adecuadas destinadas a garantizarles la seguridad y el respeto de su dignidad y de sus valores culturales, y a facilitarles la adaptación en el medio ambiente que les acoge y la promoción profesional, con miras a su reintegración ulterior a su país de origen y a que contribuyan a su desarrollo; también debería favorecerse la posibilidad de que se enseñe a los niños su lengua materna.

4. Los desequilibrios existentes en las relaciones económicas internacionales contribuyen a exacerbar el racismo y los prejuicios raciales; en consecuencia, todos los Estados deberían esforzarse en contribuir a reestructurar la economía internacional sobre la base de una mayor equidad.

Tales argumentos y declraciones sirvieron de cimiento a la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975 la cual puntualiza:

Artículo 5

En el adiestramiento de la policía y otros funcionarios públicos responsables de las personas privadas de su libertad, se asegurará que se tenga plenamente en cuenta la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta prohibición se incluirá asimismo, en su caso, en las normas o instrucciones generales que se publiquen en relación con los deberes y funciones de cualquier encargado de la custodia o trato de dichas personas.

De lo anteriormente reseñado, podemos advertir serias violaciones a los Derechos Humanos con dicha Ley si se considera:

I. Obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario

1. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos dimana de:

a) Los tratados en los que un Estado sea parte;

b) El derecho internacional consuetudinario;

c) El derecho interno de cada Estado.

2. Si no lo han hecho ya, los Estados se asegurarán, según requiere el derecho internacional, de que su derecho interno sea compatible con sus obligaciones jurídicas internacionales del modo siguiente:

a) Incorporando las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario a su derecho interno o aplicándolas de otro modo en su ordenamiento jurídico interno;

b) Adoptando procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces y otras medidas apropiadas que den un acceso equitativo, efectivo y rápido a la justicia;

c) Disponiendo para las víctimas los recursos suficientes, eficaces, rápidos y apropiados que se definen más abajo, incluida la reparación;

d) Asegurando que su derecho interno proporcione como mínimo el mismo grado de protección a las víctimas que el que imponen sus obligaciones internacionales.

II. Alcance de la obligación

3. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de:

a) Adoptar disposiciones legislativas y administrativas y otras medidas apropiadas para impedir las violaciones;

b) Investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con el derecho interno e internacional;

c) Dar a quienes afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos o del derecho humanitario un acceso equitativo y efectivo a la justicia, como se describe más adelante, con independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación; y

d) Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación, como se describe más adelante.

III. Violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional

4. En los casos de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional, los Estados tienen la obligación de investigar y, si hay pruebas suficientes, enjuiciar a las personas presuntamente responsables de las violaciones y, si se las declara culpables, la obligación de castigarlas. Además, en estos casos los Estados deberán, en conformidad con el derecho internacional, cooperar mutuamente y ayudar a los órganos judiciales internacionales competentes a investigar tales violaciones y enjuiciar a los responsables.

5. Con tal fin, cuando así lo disponga un tratado aplicable o lo exija otra obligación jurídica internacional, los Estados incorporarán o aplicarán de otro modo dentro de su derecho interno las disposiciones apropiadas relativas a la jurisdicción universal. Además, cuando así lo disponga un tratado aplicable o lo exija otra obligación jurídica internacional, los Estados deberán facilitar la extradición o entrega de los culpables a otros Estados y a los órganos judiciales internacionales competentes y prestar asistencia judicial y otras formas de cooperación para la administración de la justicia internacional, en particular asistencia y protección a las víctimas y a los testigos, conforme a las normas jurídicas internacionales de derechos humanos y sin perjuicio de disposiciones jurídicas internacionales tales como las relativas a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Normas y criterios éstos, establecidos en los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, Observando que las formas contemporáneas de victimización, aunque dirigidas esencialmente contra personas, pueden estar dirigidas además contra grupos de personas, tomadas como objetivo colectivo.

La iniciativa de ley SB 1070 es persecutoria y racista, de espíritu francamente fascista.

La reglamentación migratoria en Estados Unidos es facultad federal. Aunado a ello requeriría a la policía para investigar, detener y arrestar a personas si no hay “sospecha razonable” de que una persona puede ser indocumentado. Esto daría a los agentes de la policía el poder absoluto al perfil racial sobre la base de raza, color de piel, idioma, y / o con acento. Lo cual distorsiona y contraviene las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales precitados con antelación.

Al ser la cuestión migratoria competencia de conocimiento federal, irroga agravios fundamentales por la incertidumbre y potencial vulneración de Derechos fundamentales, protegidos incluso por la propia constitución americana, lo que es Trascedente atendiendo al peligro y riesgo de ser víctimas de arbitrariedades.

Se considera deba llamarse la atención al Estado Norteamericano, ante la inminente lesividad real de dicha norma, y al ser miembro de la Organización de Estados Americanos, si bien es cierto, el Control Difuso, como Control de la Constitucionalidad de las Leyes tiene su origen en los principios del constitucionalismo norteamericano en el cual, se le reconoce a la Constitución el carácter de Norma Suprema y se le da a los jueces la función de velar por la protección de la misma. Al juez lo obliga la ley y por encima de ésta la Constitución.

El Sistema de Revisión de la Constitución, Judicial Review, inaugurado por el juez Marshal quien aplicó el método difuso en el caso Marbury vs. Madison en 1803 en USA, todos los jueces y todos los tribunales deben decidir sobre los casos concretos que les son sometidos “de conformidad con la Constitución, desistiendo de la ley inconstitucional”. Lo que constituye “la verdadera esencia del deber judicial”. Sin embargo, en este sistema de control de la constitucionalidad, este papel le corresponde a todos los tribunales y no a uno en particular, y no debe considerarse sólo como un poder, sino como un deber que les está impuesto para decidir sobre la conformidad de las leyes con la Constitución, inaplicándolas cuando sean contrarias a sus normas.

Teniendo en cuenta los antecedentes, podría valuarse que el método denominado común o difuso faculta a todos los jueces de un país determinado a declarar la inconstitucionalidad de las leyes; pues, si la Constitución es la ley suprema del país y si se reconoce el principio de Supremacía Constitucional, la Constitución se impone a cualquier otra ley que le sea discordante.

Por lo anteriormente expuesto y fundado solicito:

UNICO: Se me tenga por interponiendo la denuncia de hechos violatorios a los derechos Humanos referidos en el proemio del presente Libelo."

NR. sigan al autor en Twitter: @pepe_arrache