domingo, 2 de mayo de 2010

SB 1070 ARIZONA, QUEJA POR LA DIGNIDAD

Un excelente aporte dogmático, es la colaboración del maestro José Arreche, quien respecto de la nefasta ley SB 1070  impulsada por el gobierno de Arizona, ha interpuesto ante la Comisión Intermaricana Derechos Humanos una queja, la cual acertadamente él títula "QUEJA POR LA DIGNIDAD", aqui su contenido integro:

"Jamás la ley debrá ser instrumento de opresión, sin libertad, ni dignidad, no hay Justicia.

Los derechos humanos son la garantía Universal de convivencia entre los individuos, considerando además la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena- Austria, 1993) señaló con su Declaración: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en general de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo énfasis. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales”.

Igualmente, dada su imperatividad erga-ommes, es decir, al ser universalmente obligatoria la aplicación de estos derechos bajo cualquier punto de vista e incluso en aquellos casos en que no haya sanción expresa ante su incumplimiento, les da un carácter de exigibilidad ante los Estados.

Considerando que las principales características que se les atribuyen son:

■Inherentes: Porque son innatos a todos los seres humanos sin distinción alguna, pues se asume que nacemos con ellos. Por tanto, estos derechos no dependen de un reconocimiento por parte del Estado.

■Universales: Por cuanto se extienden a todo el género humano en todo tiempo y lugar; por tanto, no pueden invocarse diferencias culturales, sociales o políticas como excusa para su desconocimiento o aplicación parcial.

■Absolutos: Porque su respeto se puede reclamar indistintamente a cualquier persona o autoridad.

■Inalienables: Por ser irrenunciables, al pertenecer en forma indisoluble a la esencia misma del ser humano; no pueden ni deben separarse de la persona y, en tal virtud, no pueden trasmitirse o renunciar a los mismos, bajo ningún título.

■Inviolables: Porque ninguna persona o autoridad puede actuar legítimamente en contra de ellos, salvo las justas limitaciones que puedan imponerse de acuerdo con las exigencias del bien común de la sociedad.

■Imprescriptibles: Porque no se pierden por el transcurso del tiempo, independientemente de sí se hace uso de ellos o no.

■Indisolubles: Porque forman un conjunto inseparable de derechos. Todos deben ser ejercidos en su contenido esencial, al tener igual grado de importancia

■Indivisibles: Porque no tiene jerarquía entre sí, es decir, no se permite poner unos por encima de otros ni menos sacrificar un tipo de derecho en menoscabo de otro.

■Irreversibles: Porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse.

■Progresivos: Porque dado el carácter evolutivo de los derechos, en la historia de la humanidad, es posible que en el futuro se extienda la categoría de derecho humano a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se vean como necesarios a la dignidad humana y, por tanto, inherentes a toda persona.

Que en uso de mi libertad, y como ciudadano de un país miembro y suscriptor de la Organización de Estados Americanos (OEA), y atendiendo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 28 del reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ante la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del presente Reglamento; manifestando que la presente denuncia no ha sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional conforme al artículo 33 de dicho Reglamento.

Visto lo anterior, ocurro a interponer DENUNCIA DE HECHOS en contra del Estado Norteamericano de ARIZONA, estado federado a los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (UNITED STATES) por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), los dos Protocolos Adicionales a la Convención Americana: uno sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”),la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas la Formas de Discriminación, en base a la ley SB1070 que substancialmente tiene por objeto, entre otras cosas obligar a la policía local arrestar a inmigrantes indocumentados, sólo porque exista una “sospecha razonable”. Así mismo Todo aquel que transporte a una de estas personas estará cometiendo un crimen. Contratarlos también será ilegal, entre otras violaciones flagrantes de Derechos Humanos como se analizará con posterioridad.

Competencia:

Esta comisión interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer delas siguiente denuncia de violación also derechos fundamentales,

La Comisión, respecto a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA), tiene las siguientes atribuciones:

■Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;

■Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;

■Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;

■Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;

■Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;

■Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización, en el cual se tenga debida cuenta del régimen jurídico aplicable a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los Estados que no son partes;

■Practicar observaciones in loco en un Estado, con la anuencia o a invitación del gobierno respectivo, y

■Presentar al Secretario General el programa-presupuesto de la Comisión para que éste lo someta a la Asamblea General de la OEA.

En relación con los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tiene las siguientes atribuciones:

■Diligenciar las peticiones y otras comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención;

■Comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos previstos en la Convención;

■Solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome las medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas;

■Consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados sobre la protección de los derechos humanos en los Estados americanos;

■Someter a la consideración de la Asamblea General de la OEA proyectos de protocolos adicionales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades, y

■Someter a la Asamblea General de la OEA, para lo que estime conveniente, por conducto del Secretario General, propuestas de enmienda a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

HECHOS DENUNCIADOS.

El Estado de Arizona, es un estado soberano, de régimen democrático, y federado a los Estados Unidos de Norteamérica, (United States), que cuenta son soberanía y constitución propia, que en ejercicio de su soberanía, el Congreso Local, en su XLIX Legislatura, puso a discusión, aprobación, la Ley SB1070,

(Cfr: http://www.azleg.gov/legtext/49leg/2r/bills/sb1070s.pdf)

dicha ley contempla:

Propósito

Obliga a los funcionarios y organismos del Estado y subdivisiones políticas para cumplir plenamente con ellos y ayudar en el cumplimiento de las leyes federales de inmigración y le da poder de citación por conducto del condado en determinados casos y para investigaciones de empleadores. Establece los delitos de allanamiento por extranjeros ilegales, y para aquellos que contraten o soliciten trabajo en determinadas circunstancias, y el transporte, la acogida o disimulación de extranjeros ilegales, y sus respectivas penas a imponer.

Fondo

La ley federal establece que cualquier extranjero que: 1) entre o intente ingresar a los EE.UU. en cualquier momento o lugar que no sea designado por los funcionarios de inmigración, 2) eluda su examen por los funcionarios de inmigración, o 3) los intentos de entrar o puesta obtiene a los EE.UU. por una falsa o representación engañosa es culpable de entrada incorrecta de un extranjero. Durante los primeros comisión del delito, la persona es multado, encarcelado hasta seis meses, o ambos, y por un delito posterior, es multado, encarcelado hasta 2 años, o ambas (8 U.S.C. § 1325).

El Servicio de Inmigración y Aduanas de EE.UU. (ICE) es la autoridad principal de hacer cumplir las leyes de inmigración. ICE fue creado en marzo 2003,. Una rama de investigación del Departamento de Seguridad Nacional del ICE fue el resultado de combinar el Servicio de Inmigración y Naturalización y la Estados Unidos Servicio de Aduanas.

El estatuto actual define sanción criminal en el primer grado como una persona a sabiendas, entrar o permanecer ilegalmente en áreas relacionadas con las estructuras residenciales, patios residenciales, bienes inmuebles sujetas a una demanda de minerales válida o ceder en determinadas circunstancias, la propiedad, aún si se encuentra lugares religiosos, o instalaciones de servicios públicos. Dependiendo de las circunstancias, traspaso criminal en el primer grado establece penas que van desde un delito menor de clase 1 a un clase 6 delito grave (§ 13-1504 A.R.S.).

En 2007, Arizona promulgó la Ley de Trabajo Legal de Arizona (LAWA), que prohíbe que un empleador a sabiendas o intencionalmente el empleo de un extranjero no autorizado y el establecimiento de sanciones para los empleadores en violación.

La Ciudadanía de los EE.UU. y la oficina de Servicios de Inmigración administra la verificación sistemática de Derechos de extranjeros Programa (SAVE). El Programa, junto con la Administración del Seguro Social (SSA), administra E-Verify, que permite a los empleadores para confirmar electrónicamente el empleo la elegibilidad de todos los empleados recientemente contratados.

LAWA requiere que todos los empleadores de Arizona para utilizar E-Verify para verificar la elegibilidad de empleo de las nuevas contrataciones. Prueba de verificar la autorización de empleo de un empleado a través de E-Verify crea una presunción iuris tantum de que un empleador no intencionalmente o a sabiendas emplee a un extranjero no autorizado.
El impacto fiscal se desconoce, sin embargo, puede haber gasto relacionado con el proceso penal y la detención de las personas que son acusados y condenados por los delitos establecidos en esta legislación. Además, la adición de nuevas multas asociadas con esta medida también puede tener un impacto.
Provisiones

Ejecución

1. Requiere un esfuerzo razonable para ser realizados para determinar la inmigración estado de una persona durante el contacto legítimo hecho por un funcionario u organismo del estado o un condado, ciudad, pueblo o subdivisión política si existen sospechas razonables de que la persona es un extranjero que es ilegalmente en los EE.UU.

2. Requiere de status migratorio de la persona que vaya a verificarse con las autoridades federales Gobierno de conformidad con la ley federal.

3. Un extranjero ilegal en los EE.UU. que es condenado por un violación de leyes estatales o locales que deba ser trasladado de inmediato a la custodia del ICE o de Aduanas y Protección Fronteriza, a alta privación de libertad (cárcel) o evaluación de la multa que se impone.

4. Permite una agencia de aplicación de la ley para transportar de forma segura un extranjero que está ilegalmente en los EE.UU. y que se encuentra bajo custodia de la agencia para:

a) Ubicarlo en una instalación federal en este estado o

b) Cualquier otro punto de las transferencias a custodia federal que se encuentra fuera de la jurisdicción de la agencia policial.

5. Permite a un agente de la ley, sin orden judicial, detener a una persona si el oficial tiene causa probable para creer que la persona ha cometido ningún delito público que hace a la persona extraíble de los EE.UU.

6. Prohíbe a los funcionarios u organismos del Estado y subdivisiones políticas de ser impedido o restringido de enviar, recibir o mantener un individuo de información de estado de inmigración o el intercambio de esa información con cualquier otra entidad gubernamental para los fines siguientes oficiales:

a) Determinará la elegibilidad para cualquier utilidad pública, servicio o licencia que por cualquier ley federal, estatal, local o otra subdivisión política de este estado;

b) Verificará cualquier reclamo de residencia o domicilio si se requiere que la verificación en virtud de la ley estatal o una autoridad judicial resolución emitida en virtud a un procedimiento civil o penal en el estado;

c) Que confirme la identidad del detenido; y

d) Si la persona es un extranjero, determinar si la persona está de acuerdo con el registro de extranjeros de conformidad a las leyes federales.

7. Impide funcionarios o agencias del estado o subdivisiones políticas de adoptar o aplicar políticas de control migratorio que limitare a menos de la extensión permitida por la ley federal, y permite a una persona interponer un recurso ante los tribunales superiores para impugnar un funcionario o agencia.

8. Reclama que ante el tribunal, si hay una declaración judicial de que una entidad ha cometido una violación, a fin de cualquiera de los siguientes:

a) Que el demandante recupere la corte costos y honorarios de abogados;

b) Que la demandada a pagar a un civil pena de no menos de $ 1.000 y no más de $ 5.000 por cada día que haya sido recluido después de la presentación de la acción indebida por agentes o funcionarios.

9. Requiere que el órgano jurisdiccional recaude y remita una condena civil para el Departamento de Seguridad Pública (DPS), que deberá establecer una subcuenta especial de que los fondos en la cuenta abierta para Equipo de Aplicación de Inteligencia (GIITEM).

10. Especifica que los agentes pasivos afectados serán indemnizados por sus agencias contra la costos razonables y gastos, incluyendo honorarios de abogados, incurridos por el oficial en relación con cualquier acción, demanda o procedimiento en virtud del presente estatuto con motivo de ser oficial o haber sido miembro de la agencia del orden público, excepto en relación con asuntos en los que se adjudica el funcionario que ha actuado de mala fe.

Prohibir el paso de extranjeros ilegales

11. Especifica que, además de cualquier violación de la ley federal, una persona es culpable de allanamiento si la persona es:

a) Presente en cualquier empresa pública o privada la tierra en el estado y

b) No lleve su tarjeta de extranjero registrado o deliberadamente no se registró.

12. Requiere, en la aplicación de este estatuto, la determinación final de un extranjero estado de inmigración que se determinará por:

a) Un oficial de policía que se para verificar o determinar la situación de un extranjero o de la inmigración

b) Un agente de policía o agencia de comunicación con el ICE o la Protección Fronteriza de los EE.UU..

13. Establece que una persona no es elegible para la suspensión o la conmutación de la pena o liberar sobre cualquier otra base hasta que la pena impuesta se consume.

14. Obliga a la persona a pagar las costas de la cárcel y una evaluación adicional de al menos $ 500 para la primera violación o por lo menos $ 1.000 por reincidencia.

15. Requiere el tribunal de recaudar y remitir las evaluaciones al DPS para la subcuenta presupuestal GIITEM.

16. Especifica que el estatuto de ilegal no se aplica a una persona que mantiene la autorización del gobierno federal para permanecer en los EE.UU.

17. Clasifica la violación de agravantes de la siguiente manera:

a) una felonía clase 2 si la persona comete la violación, mientras que en la posesión de una droga peligrosa, precursor productos químicos utilizados en la fabricación de metanfetamina, un arma mortal o instrumento peligroso o propiedad que se utiliza para cometer un acto de el terrorismo;

b) un delito grave de clase 4 para un segundo o reincidencia o si la persona, dentro de los 60 meses antes de la violación, aceptó un retiro voluntario de los EE.UU. o ha sido deportado;

c) un delito menor de clase 1 en todos los demás los casos.

La suspensión ilegal y solicitud de trabajo

18. Especifica que es ilegal, si un vehículo de motor se detiene en una calle, carretera o carretera y los bloques o impide el movimiento normal del tráfico:

a) para los ocupantes del vehículo de motor a intento de alquiler, o alquiler y recoger pasajeros para el trabajo en otro ubicación;

b) para una persona a entrar en el motor vehículo con el fin de ser contratado por los ocupantes del vehículo de motor y de ser transportados para trabajar en un lugar diferente.

19. Establece que es ilegal que una persona que está ilegalmente en los EE.UU. y que es un extranjero no autorizado para aplicar a sabiendas para el trabajo, solicitar trabajo en un lugar público o realizar el trabajo como empleado o contratista independiente en Arizona.

20. Clasifica estos delitos como delitos menores de clase 1.

21. Define solicitar y extranjeros no autorizado o sin legal estancia.

El transporte ilegal

22. Especifica que es ilegal que una persona haga o intente hacer lo consiguiente si la persona sabe o por imprudencia no tiene en cuenta el hecho de que el extranjero ha llegado a, ha entró o permanece en los EE.UU. en violación de la ley:

a) transporte o traslade a un extranjero en Arizona en un medio de transporte;

b) ocultar, un extranjero desde la detección en cualquier lugar en Arizona, incluyendo cualquier edificio o medio de el transporte.

23. Establece como ilegal estimular o inducir a un extranjero a venir a, o residir en Arizona, si la persona sabe o por imprudencia no tiene en cuenta el hecho de que ese tipo que llegue a, entrando o haber residido en este estado es o será, en violación de la ley.

24. Los sujetos medios de transporte utilizado en la comisión de una violación, harán obligatoria la inmovilización o incautación del vehículo.

25. Clasifica estos delitos como delitos menores de clase 1 y los delincuentes sujetos a multas de al menos por lo menos $ 1.000, salvo que una violación que involucra a 10 o más extranjeros ilegales es una felonía clase 6 con una multa de al menos 1.000 dólares por cada extranjero que es involucrados.

Las investigaciones de Empleadores

26. Permite el fiscal del condado, hacer investigaciones de empresarios que supuestamente han a sabiendas o intencionalmente contraten a extranjeros no autorizados, para que se les tome declaración, juramentos administrar o afirmaciones, expedir citaciones requiriendo la asistencia y declaraciones de testigos y testimonios.

27. Exime revelar actuaciones celebradas durante el curso de una investigación confidencial.

28. Establece que un empleador no está vinculado en una investigación, si el empleador se predispone o a sabiendas o intencionalmente empleen a un extranjero no autorizado y el derecho los agentes del orden o de sus agentes se limitan a proporcionar al empleador con una oportunidad de hacerlo.

29. Aquél que no es atrapado por agentes de la ley o sus agentes sólo utilizar un ardid o para ocultar su identidad.

30. Dirige que los empleadores mantengan registros de verificación de elegibilidad para el trabajo de sus empleados a través de E-Verify.

31. Establece una felonía clase 3, por no haber:

a) verificado la elegibilidad de empleo a través de E-Verify o

b) omitir mantener registros de las verificaciones.

Otros puntos

32. Especifica que los fondos en la subcuenta especial GIITEM están sujetos a la asignación legislativa para la distribución de grupos y la ley de inmigración y para la cárcel del condado, gastos de reembolso relativas a la inmigración.

33. Establece que los términos de la ley en materia de inmigración tienen el significado que se les da bajo la ley federal de inmigración.

34. Requiere el acto que se apliquen de manera coherente con las leyes federales que regulan la inmigración, la protección de los derechos civiles de todas las personas y respetando el privilegios e inmunidades de los ciudadanos de los EE.UU..

35. Contiene la intención y las cláusulas de separación.

36. Títulos la legislación de Apoyo “Nuestra Aplicación de la ley y la Ley de Vecindad Segura”.

Fuente de Agravio:

DERECHOS HUMANOS VIOLADOS

La ley no puede ser objeto de instrumentar prácticas xenofóbicas, por simple apariencia racial o por simple “sospecha” de tener una persona un status ilegal dentro de cualquier país.

Mi país (México) y Estados Unidos de Norteamérica (País que tiene integrado como entidad federativa al Estado de Arizona emisor del acto reclamado) son miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) y a la vez miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Por tanto se encuentran vinculados como suscriptores dentro del Derecho Internacional a las regulaciones normativas suscritas en los instrumentos internacionales de dicha colegiación en el concierto Internacional de Naciones.

ARIZONA, estado federado a los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (UNITED STATES) por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), los dos Protocolos Adicionales a la Convención Americana: uno sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”),la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas la Formas de Discriminación, en base a la ley SB1070 que substancialmente tiene por objeto, entre otras cosas obligar a la policía local arrestar a inmigrantes indocumentados, sólo porque exista una “sospecha razonable”. Así mismo Todo aquel que transporte a una de estas personas estará cometiendo un crimen. Contratarlos también será ilegal, entre otras violaciones flagrantes de Derechos Humanos como se analizará con posterioridad.

La asamblea de las Naciones Unidas (ONU) el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Ha considerado que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considera que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considera esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

Considera también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

Considera que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

De ello se colige que dicha declaración establece:

Artículo 1.

■Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2.

■Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

■Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3.

■Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 5.

■Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6.

■Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7.

■Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 9.

■Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10.

■Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11.

■1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

■2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 13.

■1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

■2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 14.

■1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

■2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 22.

■Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23.

■1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

■2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

■3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

Artículo 29.

■1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

■2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

■3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30.

■Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 establece:

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 4

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Artículo 6

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Artículo 7

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, con entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto manifiesta en lo conducente:

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Artículo 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 13

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

Artículo 15

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 20

1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Nota: Lo subrayado es propio.

Debe destacarse la Convención Internacional contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984, con entrada en vigor: 26 de junio de 1987, la cual establece:

Artículo 5

1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:

a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;

c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

Artículo 10

1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.

2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.

Artículo 16

1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión.

La Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en su resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990 señaló:

Artículo 7

Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en la presente Convención, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.

Articulo 10

Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 14

Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques ilegales contra su honor y buen nombre. Todos los trabajadores migratorios tendrán derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 22

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente.

2. los trabajadores migratorios y sus familiares sólo podrán ser expulsados del territorio de un Estado Parte en cumplimiento de una decisión adoptada por la autoridad competente conforme a la ley.

3. La decisión les será comunicada en un idioma que puedan entender. Les será comunicada por escrito si lo solicitasen y ello no fuese obligatorio por otro concepto y, salvo en circunstancias excepcionales justificadas por razones de seguridad nacional, se indicarán también los motivos de la decisión. Se informará a los interesados de estos derechos antes de que se pronuncie la decisión o, a mas tardar, en ese momento.

4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les asistan para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello. Hasta tanto se haga dicha revisión, tendrán derecho a solicitar que se suspenda la ejecución de la decisión de expulsión.

5. Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada sea ulteriormente revocada, la persona interesada tendrá derecho a reclamar indemnización conforme a la ley, y no se hará valer la decisión anterior para impedir a esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se trate.

6. En caso de expulsión, el interesado tendrá oportunidad razonable, antes o después de la partida, para arreglar lo concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones que se le adeuden y al cumplimiento de sus obligaciones pendientes.

7. Sin perjuicio de la ejecución de una decisión de expulsión, el trabajador migratorio o familiar suyo que sea objeto de ella podrá solicitar autorización de ingreso en un Estado que no sea su Estado de origen.

8. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un trabajador migratorio o un familiar suyo no correrán por su cuenta. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos de viaje.

9. La expulsión del Estado de empleo no menoscabará por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido de conformidad con la legislación de ese Estado un trabajador migratorio o un familiar suyo, incluido el derecho a recibir los salarios y otras prestaciones que se le adeuden.

Artículo 25

1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo tocante a remuneración y de:

a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, estén comprendidas en este término;

b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de empleo, restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, se consideren condiciones de empleo.

2. No será legal menoscabar en los contratos privados de empleo el principio de igualdad de trato que se menciona en el párrafo 1 del presente artículo.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de los derechos derivados de este principio a causa de irregularidades en su permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedarán exentos de ninguna obligación jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se verán limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades.

Artículo 35

Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la Convención se interpretará en el sentido de que implica la regularización de la situación de trabajadores migratorios o de familiares suyos no documentados o en situación irregular o el derecho a que su situación sea así regularizada, ni menoscabará las medidas encaminadas a asegurar las condiciones satisfactorias y equitativas para la migración internacional previstas en la parte VI de la presente Convención.

No debe perderse de vista que la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965, con Entrada en vigor: 4 de enero de 1969 establece:

Artículo 1

1. En la presente Convención la expresión “discriminación racial” denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.

3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad en particular.

4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

Cuestión de Igualdad y prevención del trato discriminatorio dentro de la Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales, aprobada y proclamada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura, reunida en París en su vigésima reunión, el 27 de noviembre de 1978 en cuyo texto se define lo siguiente:

Artículo primero

1. Todos los seres humanos pertenecen a la misma especie y tienen el mismo origen. Nacen iguales en dignidad y derechos y todos forman parte integrante de la humanidad.

2. Todos los individuos y los grupos tienen derecho a ser diferentes, a considerarse y ser considerados como tales. Sin embargo, la diversidad de las formas de vida y el derecho a la diferencia no pueden en ningún caso servir de pretexto a los prejuicios raciales; no pueden legitimar ni en derecho ni de hecho ninguna práctica discriminatoria, ni fundar la política de apartheid que constituye la forma extrema del racismo.

3. La identidad de origen no afecta en modo alguno la facultad que tienen los seres humanos de vivir diferentemente, ni las diferencias fundadas en la diversidad de las culturas, del medio ambiente y de la historia, ni el derecho de conservar la identidad cultural.

4. Todos los pueblos del mundo están dotados de las mismas facultades que les permiten alcanzar la plenitud del desarrollo intelectual, técnico, social, económico, cultural y político.

5. Las diferencias entre las realizaciones de los diferentes pueblos se explican enteramente por factores geográficos, históricos, políticos, económicos, sociales y culturales. Estas diferencias no pueden en ningún caso servir de pretexto a cualquier clasificación jerarquizada de las naciones y los pueblos.

Artículo 3

Es incompatible con las exigencias de un orden internacional justo y que garantice el respeto de los derechos humanos, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la raza, el color, el origen étnico o nacional, o la intolerancia religiosa motivada por consideraciones racistas, que destruye o compromete la igualdad soberana de los Estados y el derecho de los pueblos a la libre determinación o que limita de un modo arbitrario o discriminatorio el derecho al desarrollo integral de todos los seres y grupos humanos; este derecho implica un acceso en plena igualdad a los medios de progreso y de realización colectiva e individual en un clima de respeto por los valores de la civilización y las culturas nacionales y universales.

Artículo 4

1. Toda traba a la libre realización de los seres humanos y a la libre comunicación entre ellos, fundada en consideraciones raciales o étnicas es contraria al principio de igualdad en dignidad y derechos, y es inadmisible.

2. El apartheid es una de las violaciones más graves de ese principio y, como el genocidio, constituye un crimen contra la humanidad que perturba gravemente la paz y la seguridad internacionales.

3. Hay otras políticas y prácticas de segregación y discriminación raciales que constituyen crímenes contra la conciencia y la dignidad de la humanidad y pueden crear tensiones políticas y perturbar gravemente la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 9

1. El principio de la igualdad en dignidad y derechos de todos los seres humanos y de todos los pueblos, cualquiera que sea su raza, su color y su origen, es un principio generalmente aceptado y reconocido por el derecho internacional. En consecuencia, toda forma de discriminación racial practicada por el Estado constituye una violación del derecho internacional que entraña su responsabilidad internacional.

2. Deben tomarse medidas especiales a fin de garantizar la igualdad en dignidad y derechos de los individuos y los grupos humanos, dondequiera que ello sea necesario, evitando dar a esas medidas un carácter que pudiera parecer discriminatorio en el plano racial. A este respecto, se deberá prestar una atención particular a los grupos raciales o étnicos social o económicamente desfavorecidos, a fin de garantizarles, en un plano de total igualdad y sin discriminaciones ni restricciones, la protección de las leyes y los reglamentos, así como los beneficios de las medidas sociales en vigor, en particular en lo que respecta al alojamiento, al empleo y a la salud, de respetar la autenticidad de su cultura y de sus valores, y de facilitar, especialmente por medio de la educación, su promoción social y profesional.

3. Los grupos de población de origen extranjero, en particular los trabajadores migrantes y sus familias, que contribuyen al desarrollo del país que los acoge, deberán beneficiar de medidas adecuadas destinadas a garantizarles la seguridad y el respeto de su dignidad y de sus valores culturales, y a facilitarles la adaptación en el medio ambiente que les acoge y la promoción profesional, con miras a su reintegración ulterior a su país de origen y a que contribuyan a su desarrollo; también debería favorecerse la posibilidad de que se enseñe a los niños su lengua materna.

4. Los desequilibrios existentes en las relaciones económicas internacionales contribuyen a exacerbar el racismo y los prejuicios raciales; en consecuencia, todos los Estados deberían esforzarse en contribuir a reestructurar la economía internacional sobre la base de una mayor equidad.

Tales argumentos y declraciones sirvieron de cimiento a la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975 la cual puntualiza:

Artículo 5

En el adiestramiento de la policía y otros funcionarios públicos responsables de las personas privadas de su libertad, se asegurará que se tenga plenamente en cuenta la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta prohibición se incluirá asimismo, en su caso, en las normas o instrucciones generales que se publiquen en relación con los deberes y funciones de cualquier encargado de la custodia o trato de dichas personas.

De lo anteriormente reseñado, podemos advertir serias violaciones a los Derechos Humanos con dicha Ley si se considera:

I. Obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario

1. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos dimana de:

a) Los tratados en los que un Estado sea parte;

b) El derecho internacional consuetudinario;

c) El derecho interno de cada Estado.

2. Si no lo han hecho ya, los Estados se asegurarán, según requiere el derecho internacional, de que su derecho interno sea compatible con sus obligaciones jurídicas internacionales del modo siguiente:

a) Incorporando las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario a su derecho interno o aplicándolas de otro modo en su ordenamiento jurídico interno;

b) Adoptando procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces y otras medidas apropiadas que den un acceso equitativo, efectivo y rápido a la justicia;

c) Disponiendo para las víctimas los recursos suficientes, eficaces, rápidos y apropiados que se definen más abajo, incluida la reparación;

d) Asegurando que su derecho interno proporcione como mínimo el mismo grado de protección a las víctimas que el que imponen sus obligaciones internacionales.

II. Alcance de la obligación

3. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de:

a) Adoptar disposiciones legislativas y administrativas y otras medidas apropiadas para impedir las violaciones;

b) Investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con el derecho interno e internacional;

c) Dar a quienes afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos o del derecho humanitario un acceso equitativo y efectivo a la justicia, como se describe más adelante, con independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación; y

d) Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación, como se describe más adelante.

III. Violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional

4. En los casos de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional, los Estados tienen la obligación de investigar y, si hay pruebas suficientes, enjuiciar a las personas presuntamente responsables de las violaciones y, si se las declara culpables, la obligación de castigarlas. Además, en estos casos los Estados deberán, en conformidad con el derecho internacional, cooperar mutuamente y ayudar a los órganos judiciales internacionales competentes a investigar tales violaciones y enjuiciar a los responsables.

5. Con tal fin, cuando así lo disponga un tratado aplicable o lo exija otra obligación jurídica internacional, los Estados incorporarán o aplicarán de otro modo dentro de su derecho interno las disposiciones apropiadas relativas a la jurisdicción universal. Además, cuando así lo disponga un tratado aplicable o lo exija otra obligación jurídica internacional, los Estados deberán facilitar la extradición o entrega de los culpables a otros Estados y a los órganos judiciales internacionales competentes y prestar asistencia judicial y otras formas de cooperación para la administración de la justicia internacional, en particular asistencia y protección a las víctimas y a los testigos, conforme a las normas jurídicas internacionales de derechos humanos y sin perjuicio de disposiciones jurídicas internacionales tales como las relativas a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Normas y criterios éstos, establecidos en los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, Observando que las formas contemporáneas de victimización, aunque dirigidas esencialmente contra personas, pueden estar dirigidas además contra grupos de personas, tomadas como objetivo colectivo.

La iniciativa de ley SB 1070 es persecutoria y racista, de espíritu francamente fascista.

La reglamentación migratoria en Estados Unidos es facultad federal. Aunado a ello requeriría a la policía para investigar, detener y arrestar a personas si no hay “sospecha razonable” de que una persona puede ser indocumentado. Esto daría a los agentes de la policía el poder absoluto al perfil racial sobre la base de raza, color de piel, idioma, y / o con acento. Lo cual distorsiona y contraviene las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales precitados con antelación.

Al ser la cuestión migratoria competencia de conocimiento federal, irroga agravios fundamentales por la incertidumbre y potencial vulneración de Derechos fundamentales, protegidos incluso por la propia constitución americana, lo que es Trascedente atendiendo al peligro y riesgo de ser víctimas de arbitrariedades.

Se considera deba llamarse la atención al Estado Norteamericano, ante la inminente lesividad real de dicha norma, y al ser miembro de la Organización de Estados Americanos, si bien es cierto, el Control Difuso, como Control de la Constitucionalidad de las Leyes tiene su origen en los principios del constitucionalismo norteamericano en el cual, se le reconoce a la Constitución el carácter de Norma Suprema y se le da a los jueces la función de velar por la protección de la misma. Al juez lo obliga la ley y por encima de ésta la Constitución.

El Sistema de Revisión de la Constitución, Judicial Review, inaugurado por el juez Marshal quien aplicó el método difuso en el caso Marbury vs. Madison en 1803 en USA, todos los jueces y todos los tribunales deben decidir sobre los casos concretos que les son sometidos “de conformidad con la Constitución, desistiendo de la ley inconstitucional”. Lo que constituye “la verdadera esencia del deber judicial”. Sin embargo, en este sistema de control de la constitucionalidad, este papel le corresponde a todos los tribunales y no a uno en particular, y no debe considerarse sólo como un poder, sino como un deber que les está impuesto para decidir sobre la conformidad de las leyes con la Constitución, inaplicándolas cuando sean contrarias a sus normas.

Teniendo en cuenta los antecedentes, podría valuarse que el método denominado común o difuso faculta a todos los jueces de un país determinado a declarar la inconstitucionalidad de las leyes; pues, si la Constitución es la ley suprema del país y si se reconoce el principio de Supremacía Constitucional, la Constitución se impone a cualquier otra ley que le sea discordante.

Por lo anteriormente expuesto y fundado solicito:

UNICO: Se me tenga por interponiendo la denuncia de hechos violatorios a los derechos Humanos referidos en el proemio del presente Libelo."

NR. sigan al autor en Twitter: @pepe_arrache