martes, 30 de marzo de 2010

LAS ACCIONES COLECTIVAS UNA REALIDAD PALPABLE

De gran importancia resulta este tema, cuya difusión en twitter se dio gracias a la insistencia de @alconsumidor, por ello de su blog, he retomado la siguiente nota literalmente y de la pagína de @animalpolítico, el texto integro de la minuta que contiene la reforma, aqui el materia:

DIA DE LAS ACCIONES COLECTIVAS...

CIUDAD DE MÉXICO (26 de marzo de 2010).- La Cámara de Diputados aprobó por unanimidad la figura de Acciones Colectivas, que se incorpora a la Constitución, y mediante la cual será posible la defensa de derechos e intereses colectivos, a través de demandas que presente uno de los agraviados.

Esta institución jurídica “permite resolver conflictos de carácter privado y en los que existen intereses eminentemente colectivos”, expuso la Comisión de Puntos Constitucionales de los diputados, en el dictamen que aprobó el pleno por 319 votos a favor y una abstención.

La reforma consiste en la adición de un párrafo al artículo 17 de la Constitución, que trata del acceso a la justicia. La adición que llegó del Senado de la República y viajará a las Legislaturas de los estados para su aprobación ordena:

“El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.”

Juventino Castro, presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales, informó al pleno sobre los antecedentes y la esencia de las Acciones Colectivas: nació en el derecho mexicano como un reconocimiento a los derechos sociales, pero se quedó en aplicaciones del derecho agrario, mientras que empezó a aplicarse en países de América y de Europa, menos en México.

Las bancadas resaltaron la relevancia de la reforma. El PRI, por conducto de Sergio Mancilla Zayas, dijo que se trata de un paso que hará historia; el PAN, con la exposición de Agustín Torres Ibarrola, destacó que es la decisión más trascendente que haya aprobado la 61 Legislatura. Es un logro para la óptima convivencia, anotó el grupo parlamentario del PRD, a través de Nazario Sánchez.

Es una transformación del sistema jurídico nacional, dijo el diputado Jaime Cárdenas Gracia (PT); Teresa Ochoa Mejía (Convergencia) comentó que la reforma significa un avance en los derechos de tercera generación, con grandes beneficios para la sociedad. (Fuente: El Informador).

domingo, 28 de marzo de 2010

Constitucionalidad de Matrimonios entre personas del mismo sexo

RAZONES QUE EXPLICAN EL FRACASO DE LA PGR RESPECTO AL TEMA DE LOS MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO.

Tomando en consideración que actualmente se encuentra ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la Acción de Inconstitucionalidad identificada como 2/2010, que fue promovida por la PGR en contra de las reformas llevadas a cabo por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y posteriormente decretadas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, relacionadas con la aprobación legal de matrimonios entre personas del mismo sexo y la posibilidad de que los contrayentes adopten, me he permitido hacer un análisis de los argumentos lógico jurídicos vertidos por las partes ante el Supremo Tribunal y al respecto he arribado a las siguientes conclusiones:

En principio, para contextualizar el escenario de la Acción de Inconstitucionalidad analizada, es menester considerar la base Constitucional que rige mi análisis, así, tenemos que el artículo primero del Pacto Federal estable lo siguiente:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.

Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Conforme a lo anterior, retomando lo que he subrayado, es indiscutible desde el punto de vista Jurídico Constitucional que la Carta Magna, tutela las garantías individuales de toda persona, por el simple hecho de ser mexicano o encontrarse en territorio nacional, prohibiendo expresamente la discriminación motivada por las preferencias o cualquier otra razón que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Así, también es incuestionable que los homosexuales, sean del género masculino o femenino, nacidos en territorio o nacionalizados legalmente, son individuos que se encuentran resguardados por tales garantías, siendo el caso que no pueden ser discriminados por sus preferencias alegando razones que atenten contra su dignidad que pretendan anular, restringir o menoscabar sus derechos y libertades, pues insisto son mexicanos igual que tú que lees o que yo que escribo. Por tanto, no existe escusa, justificación, pretexto, motivo o razón por la cual la PGR insista en negarles a los homosexuales la protección constitucional de sus derechos, en concreto los relacionados con el matrimonio y sus consecuencias jurídicas.

En segundo lugar, es de destacar que contrariamente a lo afirmado por la PGR en el documento que contiene los argumentos en que se sostiene su Acción de Inconstitucionalidad y como bien lo ha sostenido la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es inexacto que las figuras jurídicas denominadas concubinato y sociedad de convivencia, ya tutelen y brinden derechos similares a los del matrimonio a las personas del mismo sexo y por tanto que es innecesaria una reforma expresa al respecto, como en el caso es la combatida en el tramite que se analiza.

En efecto, contrariamente a lo sostenido por la Fiscalía General, el concubinato no implica la creación o reconocimiento legales similares al matrimonio, ya que únicamente contempla algunos derechos y obligaciones surgidos entre concubinos y su descendencia, derechos y obligaciones que la Ley solo reconoce cuando ha transcurrido cierto tiempo de convivencia en el caso de las parejas sin hijos. En el mismo sentido, tampoco es a través de las sociedades de convivencia como podrían equipararse los derechos del matrimonio, pues entre ambas figuras jurídicas o Instituciones Legales, existen diferencias substanciales que impiden asimilarlas, a saber: el nexo jurídico que se crea con motivo del matrimonio genera un compromiso conjunto y permanente de proyecto de vida que excluye otras relaciones con terceros. A diferencia de ello, la rigidez del nexo matrimonial no se hace patente en la sociedad de convivencia. Ésta permite incluso la existencia de un carácter transitorio en la relación.

Conforme a lo anterior, la sociedad de convivencia se equipara al concubinato con lo cual la regulación vigente opta por dar a la sociedad de convivencia el estatus de una situación de hecho como lo es la que regula el concubinato. Además, el matrimonio es un acto solemne para cuya desintegración se requiere de una declaración expresa de autoridad competente. En el caso de las sociedades de convivencia la desintegración se puede dar ipso iure. Otra diferencia es que el régimen de bienes del matrimonio tiene una regulación expresa mediante la sociedad conyugal y la separación de bienes. En el caso de las sociedades de convivencia, existe un reenvío a la regulación establecida para el concubinato. Los derechos de una pareja en matrimonio son distintos a los de una pareja en sociedad de convivencia, ello se ilustra con temas de representación, seguridad social y extranjería, entre otros.
En el mismo sentido es importante destacar que contrariamente a la creencia popular, las sociedades de convivencia no son excluyentes. Esto quiere decir que se permiten el acceso de parejas del mismo sexo o de parejas heterosexuales. Seguir el argumento del Procurador en el sentido de sostener que las sociedades de convivencia son un régimen suficiente para regular las relaciones de parejas del mismo sexo, implica pensar que las parejas heterosexuales podrían gozar de la misma condición que las parejas en matrimonio con integrar una sociedad de convivencia.
Ahora bien, el tercer punto de discusión en la analizada Acción de Inconstitucionalidad, estriba en la posibilidad y tutela legal de las adopciones de personas, que eventualmente pudieran llevar a cabo personas del mismo sexo, al respecto creo que este es el tema más controversial en la sociedad mexicana, pero a la vez, es el más fácil de explicar, habida cuenta que los artículos 390 y 391 del Código Civil del Distrito Federal, que no forman parte de la reforma impugnada, establecen lo siguiente:
“Artículo 390. El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además:

I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trate de adoptarse, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo el interés superior de la misma, y

III. Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar.

Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente.”

“Artículo 391.- Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.”


Como se aprecia con meridiana claridad del texto transcrito, la Ley contempla la posibilidad de que una sola persona sin ningún tipo de distinción, satisfaciendo los requisitos establecidos, pueda adoptar a otra, lo cual se hace extensivo para quienes viven bajo el régimen matrimonial que sea o bajo la figura del concubinato, como consecuencia de ello y por mayoría de razón, con independencia de las razones, argumentos legaloides, moralistas o creencias religiosas que se quieran verter al respecto, es inconcuso que la Ley desde antes de esta reforma, ya preveía la posibilidad de la adopción de una persona, por parte de otra, sin que se exigiera que el adoptante estuviere casado o que tuviere tal o cual preferencia sexual, de ahí lo infundado de la Acción de Inconstitucionalidad analizada.
No obstante lo anterior, conviene hacer énfasis en que contrariamente a lo que sostiene la PGR, efectivamente conforme al artículo 122º, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades para emitir leyes en materia civil, facultades tan amplias y bastas como para emitir las porciones normativas que hoy son materia de debate, tal y como lo ordenó el órgano revisor de la Constitución General en 1996, lo cual torna en infundados los argumentos esgrimidos al respecto por la Fiscalía General de la Nación.
Por otra parte, quiero señalar que el motor que me impulso a efectuar este análisis, fue la pregunta que me hicieron sobre ¿si en determinado momento los matrimonios efectuados al amparo de esta reforma, tendrían validez en otros estados?, por ello, posteriormente al planeamiento inicial, repuse que conforme al contenido expreso del artículo 121 del Pacto Federal, y en concreto la fracción IV, Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros, con lo que creo que se contesto la interrogante.
Como colofón, quiero destacar que al redactar este análisis, hice uso de algunos de los argumentos empleados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al dar contestación a la Acción de Inconstitucionalidad aquí analizada, empero ello fue porque desde mi personal óptica resultan inobjetables, por tanto, a efecto de no ver mancillada una vez más su de por si maltrecha reputación, lo único que puedo recomendar a la PGR, es que desista del tramite iniciado y emprenda una retirada decorosa, pues de lo contrario, además del revés jurídico que le espera, seguramente su falta de visión del nuevo orden mundial le hará parecer peor que a quienes en su momento pusieron en práctica la santa inquisición… al tiempo…@licbernot.

PD. Agradezco a @PateandoPiedras y http://pateandopiedras.com por la oportunidad de colaborar con ellos, reconozco su talento. Agradezco también a RISV que ha sido como una madre jurídica y a quienes ahí han estado conmigo, en especial a AAA.

PD2. Agredezco tambien a quienes se han sumado a la difusión de este análisis, desde Twitter, FB o MSN y de antemano a quienes lo hagan desde este sitio.

nos leemos en Twitter...@licbernot